REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-001069

En la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES, que intentó el ciudadano CALLITO PINO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.183.828, representado por los abogados en ejercicio ciudadanos JOSE ANTONIO BOUZA, GIOVANNA INDELICATO, JOSE MIGUEL ESPILDORA, YONHNY LOPEZ, LUIS CELESTINO YANEZ, MANUEL LEDEZMA, DANIELA ALVAREZ PALACIOS, ALVARO ANDREZ FAJARDO TABARE, MARIA CECILIA MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 24.643, 59.532, 87.050, 175.063, 220.386, 228.608, 204.764, y 179.919, respectivamente, en contra la GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., por sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, únicamente ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ciudadana LUISA MACUARE LOPEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.490, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada GRUPO ACOSTA MARINE, C.A., cuya apelación fue admitida en ambos efectos y fue recibida por este tribunal a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de mayo de 2018, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó a las 10:30 a.m. del día miércoles 06 de junio de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.490, quien expuso oralmente sus alegatos, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda, asimismo, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día miércoles 13 de junio de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, ya identificada, a quien se le impuso a viva voz el dispositivo oral del fallo.

Acto seguido, procede este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

En a audiencia de apelación, la parte demandada, única apelante, cuestionó la sentencia recurrida, con base a los siguientes motivos de apelación:

I.1) Denuncia la existencia de casos análogos decididos con anterioridad por el Tribunal Supremo de Justicia, donde determina que al verificarse el pago de la responsabilidad objetiva, mediante una transacción extrajudicial y homologada por la Inspectoría del Trabajo, ésta incluye la indemnización por el concepto de daño moral.

I.1.2) Expone que el Tribunal A quo se extralimitó en concederle a la parte actora más de lo solicitado en la demanda, pues en el libelo de la demanda se solicitó una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00 y finalmente resultó condenando la cantidad de Bs. 500.000,00

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto, de demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES, intentó el ciudadano CALLITO PINO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.183.828, quien aduce en el libelo de la demanda que en fecha 27 de septiembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (O.O.S) hasta el 10 de junio de 2009 y luego, el 22 de julio de 2009 ingresa a laborar para la entidad de trabajo GRUPO ACOSTA MARINE, C.A., en la Unidad de Perforación ENSCO 69, desempeñando el cargo de OBRERO DE COMEDOR, durante una jornada comprendida en catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, con un horario de seis (06:00a.m) de la mañana a seis (06:00pm) de la tarde, como jornada diurna, y de seis (06:00pm) de la tarde a seis (06:00am) de la mañana como su horario nocturno, siendo guardias alternativas de catorce (14) días, además de haber cumplido jornadas de trabajo extraordinarias superando el límite de horas permitidas por la ley, para ejecutar trabajos o actividades que ejecutaba la Entidad de Trabajo GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., laborando desde el 27 de septiembre de 2006, hasta el 17 de agosto de 2010, devengando un último salario de Bs. 6.651,00, para un salario básico diario de Bs. 69,09, más otras contraprestaciones dinerarias previstas en el contrato colectivo de PDVSA, S.A., tales como tiempo de viaje, ayuda única especifica de ciudad, horas extras, bonos, etc., alcanzando un salario normal diario de Bs. 196.34, siendo el salario integral diario atendiendo a las alícuotas correspondientes del concepto de bono vacacional y concepto de utilidades, la cantidad diaria de Bs. 529.19, como salario devengado y cancelado por la Entidad de Trabajo GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., la cual posteriormente pagó mediante transacción extrajudicial ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de noviembre de 2013, homologada el 30 de enero de 2014, la cantidad de Bs. 671.542,00, la cual riela en el folio 65 de la pieza numero 1, por pago de enfermedad ocupacional, diagnosticada como Discopatía Lumbar L5-S1; profusión discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9) agravada con ocasión que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, certificada el 24 de abril de 2012 por la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL.

Con motivo de la referida enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, el actor reclamó los siguientes conceptos:

- Indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 5.461.241,16
- Daño Moral, Bs. 100.000,00
- Costos y costas procesales

La sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la indemnización por Lucro Cesante y condenó el concepto de Daño Moral por la cantidad de Bs. 500.000,00.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre ellas la N º 974 de fecha 2 de noviembre de 2017, ha establecido que la prohibición de reformatio in peius consiste en la prohibición que tiene el Juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del Sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla, siempre y cuando haya sido uno solo el apelante.
En el contexto señalado, siendo la única apelante la parte demandada GRUPO ACOSTA MARINE, C.A., conforme al principio señalado, queda firme el pronunciamiento que desestima la indemnización por lucro cesante reclamado, pasando este tribunal de alzada a revisar sólo la procedencia de la condenatoria por Daño Moral estimada por la recurrida, en la cantidad de Bs. 500.000,00.-
Pues bien, la primera denuncia denuncia se refiere a la existencia de casos análogos decididos con anterioridad por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que al verificarse el pago de la responsabilidad objetiva, mediante una transacción extrajudicial y homologada por la Inspectoría del Trabajo, ésta incluye la indemnización por el concepto de daño moral.
Al respecto, señala la recurrente que en casos análogos al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N º 232 y 526 de fechas 3 de abril de 2017 y 22 de junio de 2017, así como una sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente N º BP02-R-2017-000421 de fecha 27 de junio de 2017, se estableció que cuando existe una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo por una enfermedad ocupacional, el pago de la responsabilidad objetiva lleva comprendido el daño moral, en el caso de autos, la recurrida condenó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00, cuando riela en los autos marcado “F” – folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente – transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de noviembre de 2013, donde el demandante de autos recibió la cantidad de Bs. 671.542,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, de manera que, a juicio de la recurrente, conforme al criterio expresado en las referidas sentencias, resultaba improcedente la condenatoria de daño moral.
Al respecto, es preciso señalar que ese tribunal de alzada verifica que en la señalada documental, efectivamente se evidencia el pago de Bs. 671.542,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, existe una homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de noviembre de 2013, la cual cursa de los folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente, no obstante lo señalado, al revisar el contenido de las actuaciones administrativas, se evidencia que el actor hoy demandante, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, cuantificada por la GERESAT MONAGAS-DELTA AMACURO, en la cantidad de Bs. 671.542,00, mediante informe pericial anexo a la providencia administrativa N º 44 de fecha 24 de mayo de 2013, luego, vista la conciliación ante la Sala de reclamos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ambas partes suscriben un acta donde el demandante de autos CALLITO PINO JAIMES, recibió la cantidad de Bs. 671.542,00, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional reclamada.
El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Los derechos laborales son irrenunciables. Es Nula toda acción, acuerdo, o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con lo establecido con los requisitos que establezca la ley.”
Por si parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en su primer aparte que “(…) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1201, de fecha 30 de septiembre de 2009 ha establecido que las transacciones homologadas por las autoridades administrativas surten efectos de cosa juzgada y el ley entre las partes, en los siguientes términos:
“En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada,(…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela S.A.)”

Así las cosas, al revisar el contenido del acta suscrita así como de la solicitud inicial del procedimiento, se evidencia que en las mismas, no aparece reflejado el concepto de daño moral en la transacción homologada en fecha 13 de noviembre de 2013, por lo tanto, no puede surtir los efectos de cosa juzgada pretendidos por la demandada en la audiencia de apelación, en razón de ello, mal puede pretender la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., considerar que el concepto de daño moral no debió ser condenado por el tribunal de la recurrida, al existir una transacción extrajudicial homologada ante la Inspectoría del Trabajo, sin que conste en la referida transacción referido concepto, el cual puede ser objeto de reclamo judicial como en efecto ocurrió en el caso de autos. Como consecuencia de lo expuesto, resultó ajustada a derecho al sentencia recurrida, al condenar el daño moral como parte de las indemnizaciones que corresponden por la Responsabilidad Objetiva basados en la Teoría del Riesgo profesional, considerando que resultó un hecho no controvertido, la existencia de una enfermedad ocupacional válidamente certificada por la GERESAT de INPSASEL MONOGAS-DELTA AMACURO, diagnosticada como Discopatía Lumbar L5-S1; profusión discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9) agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, certificada el 24 de abril de 2012, cuya indemnización conforme artículo 130.4 de la LOPCYMAT fue calculada en Informe pericial de fecha 6 de noviembre de 2013 y estimada a los efectos de una eventual transacción laboral, en la cantidad de Bs. 671.542,11, cantidad ésta que recibe el demandante de autos, mediante transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, la cual fue homologada en fecha 13 de noviembre de 2013. Es por ello que, a juicio de quien decide, al constatarse que no está incluido el concepto de daño moral en la referida transacción, los efectos de cosa juzgada no abarcan éste concepto, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Con relación a la existencia de sentencias análogas dictadas por la Sala de Casación Social, cabe destacar que la primera de las citadas, sentencias N º 232 de fechas 3 de abril de 2017 y la N º 526 de fecha 22 de junio de 2017, en la primera de ellas, la Sala Social ciertamente consideró incluido el daño moral en la transacción cursante en aquella causa, por lo tanto concluyó que con el pago realizado en la transacción, se satisfizo la Responsabilidad Objetiva (daño moral), pero es el caso, que para llegar a esa conclusión, la Sala Social descendió al conocimiento de las actas, analizó el contenido de una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Delta Amacuro, en fecha 3 de julio de 2013 y homologada el 30 de julio de 2013, de la cual consideró incluido el Daño Moral y declaró sin lugar la demanda, esta decisión, tiene correspondencia con la decisión de este tribunal en fecha 27 de junio de 2017 asunto BP02-R-2016-00421, en la que se desestimó el daño moral reclamado aplicándose el contenido de la sentencia N º 232 de fecha 3 de abril de 2017, pues es aquel caso más que análogo, se refería a la misma transacción de fecha 3 de julio de 2013 y homologada el 30 de julio de 2013, en el segundo caso, la sentencia N º 526 de fecha 22 de junio de 2017, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia recurrida pero declaró parcialmente con lugar la demanda, resultando condenada la hoy demandada apelante GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, S.A., a pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Daño Moral, nótese que cada caso es particular y merece una resolución justa de la controversia, sin que pueda considerarse sentencias contradictorias.
Por otro lado, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N ° 1380 del 29 de octubre de 2009, desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346, señalando que “….el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
De la cita antes señalada, puede inferirse que (i) las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no son vinculantes para el resto de los Tribunal del Trabajo, puesto que conforme a la autonomía e independencia del juez, para decidir un caso concreto se debe atender las circunstancias particulares de cada caso planteado, estando obligado el juez a la aplicación del ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento; (ii) los jueces pueden acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, de manera que, el pedimento solicitado por la recurrente que sea aplicada el contenido de la sentencia N º 232 de fecha 3 de abril de 2017, como un caso análogo, resultado desestimado para esta alzada, considerando que, en el caso de autos el concepto del Daño Moral no está contenido en la transacción de autos, por el razonamiento ya explanado, en consecuencia, no prospera en derecho la apelación por el motivo señalado. Así se decide
La segunda denuncia se refiere a que, el demandante estimó el daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00, siendo que la sentencia recurrida finalmente condenó el Daño Moral por la cantidad de Bs. 500.000,00, lo que en criterio de la demandada apelante, se incurre en el vicio de ultrapetita, al extralimitarse la recurrida al condenar más de lo pedido.
Al respecto, es preciso señalar que la demanda fue interpuesta en fecha 8 de julio de 2014, mientras que la sentencia fue publicada en fecha 19 de octubre de 2017, más de tres (3) años después, considerando los índices inflacionarios del país, que resulta ser un hecho notorio, al variar el monto del concepto de Bs. 100.000,00 a Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral, considerando la circunstancia especial que el Daño moral no es objeto de corrección monetaria durante el proceso, sólo a partir de la publicación de la sentencia, que es la fecha de la estimación (ver sentencia N º 161 de fecha 2 de marzo de 2009 y N º 549 de fecha 27 de julio de 2015 dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), en el caso de autos, lejos de extralimitarse en el monto peticionado, la recurrida sólo ajustó el monto que consideró justo y equitativo para el demandante, conforme a los parámetros objetivos citados por la recurrida, que se encuentran en la sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso Hilados Flexilón).
Cabe destacar que, conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede condenar el pago de sumas mayores a la demandada, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Así, en sentencia N º 148 de fecha 9 de marzo de 2017, (caso UNICASA), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que es posible condenar por concepto de daño moral un monto mayor al reclamado, atendiendo a la retribución satisfactoria que requiere la víctima, tomando en cuenta que la estimación que realiza el juez debe realizar conforme a la equidad como valor de irremediable aplicación, conforme a ello, la Sala consideró:
“Cónsono con lo expuesto, es imperativo indicar que a los efectos de tasar una indemnización que se considera equitativa y justa en el caso de autos, es necesario citar el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.
(Omissis)
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en la norma citada, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. Así, se entiende que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo tanto, corresponde a los jueces establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados, tal como se estableció en la decisión Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Alejandro Camacho y otros contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), ratificada mediante sentencia N° 151 de fecha 14 de abril de 2009 (caso: María del Pilar Martínez Figueira contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal).”

Siendo así las cosas, conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio actuó conforme a derecho, al estimar y condenar conforme a su prudente arbitrio, el concepto de daño moral reclamado, considerando que el referido concepto estaba discutido en juicio, es decir fue reclamado y no se evidenció su pago, de manera que en el caso de autos, no se incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Vista la desestimación de los dos motivos de apelación expuestos por la demandada, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por motivo de COBRO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano CALLITO PINO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.183.828, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,

ABG. Vanessa Romero

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-R-2017-001069
Asunto principal BP02-L-2014-000379
UJAR/ua/VR