REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BC02-X-2018-000031

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día dieciocho (18) de abril de 2018, por la abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su condición de Juez Previsional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la demanda por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MEJIAS, contra la entidad de trabajo PETREX, S.A.

Plantea la juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que la ciudadana abogada ISOBEL RON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, quien resulta apoderada judicial de la parte demandante de autos; tal como se evidencia en poder inserto en los folios (24 al 26) de la Pieza uno (1), haciendo uso de su derecho constitucional de libertad de expresión, planteó reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales. Área de tramitación de reclamo, con sede en este palacio de Justicia de la ciudad del Tigre; contentiva de conceptos injuriosos en contra de quien preside este honorable Tribunal; que distan de objetividad, veracidad y credibilidad. Resultando la declaración de la exclusiva responsabilidad de su emisor.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que el abogado ISOBEL RON, es apoderado judicial de la parte demandante, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su condición de Juez Provisional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole a la U.R.D.D Civil sede EL TIGRE, se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año 208 º y 159 º
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ROMERO,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 20 de junio de 2018, siendo las 2:35 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,


UJAR/ua/VR.-