REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001037

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo en el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 138.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE HERRERA., parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00186-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, en contra de la entidad de trabajo Comercial Nueva Soledad Feng, F.P.

Fueron recibidas las actuaciones procesales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona en fecha 05 de octubre de 2017, recibiendo este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 26 de octubre de 2017, según escrito que riela en el folio sesenta y nueve (69) – y su vuelto – de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parta contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 03 de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Por auto de fecha 16 de abril de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 17 de enero de 2015 - folios 1 al 100 de la primera pieza del expediente – el profesional del derecho ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el número 138.575, co-apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-22.849.309, plantea Recurso de Nulidad.

Alega el recurrente que fue contratado para prestar servicios en fecha 20 de enero de 2012, para la entidad de trabajo COMERCIAL NUEVA SOLEDAD CHEN, F.P., desempeñando el cargo de obrero, devengando una remuneración mensual de Bs. 2047,05 y en fecha 4 de noviembre de 2012, fue despedido en forma injustificada a pesar de gozar de inamovilidad laboral, según decreto N ° 8732; por lo que en fecha 12 de noviembre de 2012, acudió ante los Tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada la incompetencia para conocer el asunto, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2013, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG F.P., por ser patrono sustituto que desarrollaba la actividad en sustitución de COMERCIAL NUEVA SOLEDAD CHEN, F.P., admitida la solicitud y cumplidos los lapsos legales, el 9 de octubre de 2014 según expediente administrativo N ° 024-2013-01-00622 se dicta providencia administrativa que declara SIN LUGAR la solicitud realizada por JOSE APONTE HERRERA.

Fundamentó la parte recurrente en nulidad, que la Administración incurrió en lo siguientes vicios:
- Vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas y alegatos expuestos por JOSÉ RAMÓN APONTE HERRERA, donde se demostraba que COMERCIAL NUEVA SOLEDAD CHEN F.P. despidió injustificadamente a JOSE RAMÓN APONTE HERRERA y que COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP. es el patrono sustituto que desarrolla la actividad mercantil en sustitución de COMERCIAL NUEVA SOLEDAD CHEN, F.P. desde el mismo momento que arrendó el mismo local comercial, por lo que ésta última se hace solidaria y responsable a pagarle al trabajador por el despido injustificado, siendo que el Inspector del Trabajo desechó todo el material probatorio sin efectuar revisión ni valoración de su contenido, argumentando BAJO FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS que (…) “en el caso de autos, no hubo sustitución de patrono en virtud que no hubo transferencia de la propiedad o titularidad de la entidad de Trabajo, pues se trata de un contrato de arrendamiento de local comercial y existe un Registro Mercantil distinto a nombre de una persona natural distinta, así mismo se infiere de las declaraciones de los testigos que la empresa SUPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN F.P., cerró sus puertas, fue remodelado el local y posteriormente inició actividades la empresa COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG F.P., en el mes de Diciembre 2013. Dicho esto, ha quedado demostrado por parte de la representación patronal que el ciudadano denunciante no es ni fue su trabajador, toda vez que el mismo inicialmente acciona contra una empresa distinta y cuando es despedido por dicha empresa la entidad laboral aquí denunciada no había iniciado actividades comerciales. No demostrada la relación laboral, mal puede el denunciante pretender ser reenganchado en una entidad de trabajo para la cual no laboró. (…)” Así las cosas, sostiene el recurrente en nulidad que en el caso de autos, contrario a lo establecido por la Administración, al haberse arrendado el local comercial hubo una transferencia de la titularidad de la entidad de trabajo, a través de cualquier título, que es el arrendamiento del local comercial donde continuó realizándose las labores de la entidad de trabajo, aun cuando se produzcan modificaciones. Por otro lado, el recurrente señala que el órgano administrativo afirma que valoró la copia certificada promovida presentada por la ciudadana XIAO YUAN CHEN, en representación del SUPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN, FP, del contrato de arrendamiento de fecha 9 de agosto de 2012 con el ciudadano ZICONG FENG, quien en esa fecha comenzó a ejercer funciones comerciales por cuenta propia. Señala el recurrente que tampoco valora el órgano administrativo la exhibición del Registro de Comercio de la Comercial Nueva Soledad Feng, donde a decir de su propietario invirtió CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para comprar víveres, charcutería, carnicería, quincalla, confitería, verduras, frutas hortalizas y realizó modificaciones en los muebles, estanterías, equipos, neveras, cavas, pintura y arreglos del local, sosteniendo que con esa cantidad de dinero no se puede comprar ni constituir una firma comercial de tal magnitud. Que el órgano administrativo no valoró el oficio N ° DH-007-03-2014 emitido por Fabián Ramos, Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia – Soledad – Estado Anzoátegui, quien dejó constancia que la empresa NUEVA SOLEDAD FENG, FP, ubicada en la calle Guzmán Blanco, local s/n de la población de Soledad Estado Anzoátegui, hizo su solicitud de solvencia de Actividades económicas de Patente de Industria y Comercio o de índole similar en fecha 21-12-2012, para realizar actividades mercantiles donde funcionaba anteriormente la empresa Supermercado La Nueva Soledad Cheng FP, señalando que esa empresa canceló sus impuestos municipales por la actividad económica que realizaba en esta jurisdicción hasta el 31-12-2012, señalando así el recurrente, que del referido informe se demuestra que hubo continuidad comercial constituyendo tal instrumento un documento público con veracidad y certeza. Por último, sostiene el recurrente que el órgano administrativo desechó las testimoniales de YUTBIELYS LOPEZ y EDUARDS MORALES y ZANAIDA JOSEFINA MORALES, y valoró las testimoniales de JUDIRIS JOSHIRA VIVAS Y MABEL DEL CARMEN ROJAS RONDÓN.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“En efecto pasa este juzgado a declararse competente para pronunciarse sobre los vicios denunciados, apreciados los alegatos expuestos tanto en el libelo como en la audiencia publica de juicio, los informes presentados, conforme a la apreciación y valoración de las actas del expediente contenidas en las actas del expediente administrativo acompañados por el actor y procede a resolver el caso sub iudice bajo las siguientes consideraciones:

En principio argumentó el demandante que el Inspector del Trabajo no apreció, reviso (SIC) ni valoro (SIC) los argumentos expuestos ni las pruebas promovidas por el, configurando un falso supuesto de hecho al no considerar la sustitución de patronos entre la entidad de trabajo Comercial Nueva Soledad Chen, F.P patrono sustituido y Comercial Nueva Soledad Feng, F.P patrono sustituido, al declarar que no hubo transferencia de la propiedad o titularidad de la entidad de trabajo, al tratarse de un contrato de arrendamiento del local comercial y la existencia de un Registro Mercantil distinto a nombre de una persona natural distinta y de las declaraciones de testigos concluyo que la empresa Supermercado Nueva Soledad Chen, F.P cerro (SIC) sus puertas, fue remodelado el local y posteriormente inicio actividades la empresa Comercial Nueva Soledad Feng, F.P, que quedo demostrado por la representación patronal que el actor no fue su trabajador, toda vez que el mismo inicialmente acciona contra una empresa distinta y que cuando es despedido, la entidad laboral denunciada en el procedimiento de reenganche no había iniciado actividades comerciales.
Al mismo tiempo se observa que dentro de la fundamentación jurídica realizada por el Inspector del Trabajo citó el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el que se establece que: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o Jurídica a otra, por cualquier causa.
Y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
El demandante señaló, que el órgano administrativo realizo falsa valoración de patrono sustituto, por cuanto al haber sido arrendado el local comercial hubo trasferencia de la titularidad de la entidad de trabajo donde se continúo realizando las labores de la entidad de trabajo.
En este mismo orden, el actor al señalar que fue desechado su material probatorio sin admitir, efectuar revisión ni valoración referidos a: 1.-) la copia certificada acompañada sobre el llamado en tercería forzosa que hiciera la ciudadana XIAO YUAN CHEN en representación de Supermercado Nueva Soledad Chen, F.P en sede judicial en virtud del procedimiento de calificación de despido que incoara el demandante, por el cual llama al ciudadano ZICONG FENG, por haber celebrado el contrato de arrendamiento del local comercial en fecha 09 de agosto de 2012. 2.-) La exhibición del Registro de Comercio de la Comercial Nueva Soledad Feng, F,P; 3) oficio N° DH-007-03-2014 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia; 4) declaración de los testigos.
En este sentido, considera este juzgador con relación al vicio denunciado de falso supuesto hacer la distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Y el segundo, se interpreta que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. Cito sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1218 de fecha 05/11/2012.
Así mismo, es conveniente señalar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.

Al apreciar este juzgador los argumentos explanados por el actor relacionados con los vicios delatados como falsos supuestos de hecho y al contratarlos con el examen hecho por esta sede judicial del acto administrativo que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa N° 186 de fecha 29 de octubre de 2014, y demás actas que fueron acompañadas al libelo de la demanda y que constan en el expediente a la vista de este juzgador, se puede apreciar que en primer lugar los medios probatorios de las partes fueron admitidos mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del órgano administrativo en el expediente administrativo (vid f, 55 al 57 del presente expediente); en segundo lugar los argumentos utilizados por el inspector del trabajo y valoración de las pruebas se constata que le atribuye valor probatorio a la copia certificada del Registro de Mercantil de la entidad de trabajo Nueva Soledad Feng, F.P con fecha de registro el 29 de noviembre de 2012, al igual que la exhibición de dicho registro, y la prueba de informes solicitada a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia en relación a la licencia de actividades económicas de la referida entidad de trabajo en la que se desprende que inicio las mismas el 21 de diciembre de 2012, las cuales rielan a los folios 82 y 83 del presente expediente; así como al contrato de arrendamiento del local comercial suscrito entre XIAO YUAN CHEN, titular de la cedula de identidad N° E-83.584.077 en su carácter de arrendadora y el ciudadano ZICONG FENF, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.575 el calida de arrendatario; al igual que baso su decisión en la declaración de los testigos que lo condujeron a la certeza de que no hubo sustitución de patronos entre la entidad de trabajo Comercial Nueva Soledad Chen, F.P a Comercial Nueva Soledad Cheng, F.P, en interpretación del articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuya apreciación y valoración del material probatorio es una función propia del juzgado que decide la controversia, así como la aprensión de los testigos. Lo que conduce a este juzgador a considerar que los falsos supuestos de hechos delatados por el recurrente a los cuales se fundamenta el órgano administrativo para pronunciarse no se refieren a hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación que este hizo de los mismos para fundamentar su decisión. En consecuencia es forzoso para quien decide la demanda de nulidad declarar improcedente los vicios denunciados. Y así se establece.-

Delata el accionante como segundo vicio, que la Inspectoría del Trabajo se extralimito en el ejercicio de sus funciones el cual se relaciona con el abuso o exceso de poder; en virtud de que tiene la misma naturaleza que los anteriores toda vez que lo sustenta en el hecho de que la administración no valoro los alegatos de la sustitución de patrono de Comercial Nueva Soledad Feng. F.P; en relación a este particular vicio, la sala Político Administrativo, en sentencia Nro. 148 de fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…el mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, procediéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.

De la causa administrativa bajo análisis, se aprecia que se siguió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; y al estar relacionado este vicio delatado con los argumentos esbozados del falso supuesto de hecho, considera este juzgador que no queda evidenciado ni del escrito libelar ni de las actas del expediente administrativo haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa en actuaciones, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea una extralimitación de sus funciones, por cuanto a dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que su obligación conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 del texto fundamental, razón por las cual se desecha esta denuncia. Y así se establece.-

Consecuentemente con lo anterior, al no haber configurado en el caso concreto los vicios de falso supuesto de hecho, ni extralimitación de funciones y ausencia de fundamento y razonamiento alguno para la decisión en sede administrativa, debe declararse SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017, folios 169 al 170 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial del ciudadano JOSE RAMÓN APONTE HERRERA, abogado en ejercicio JOSE RAMÓN APONTE VALOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 238.855, fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Primero: Señala que el demandante en nulidad que, el recurso contencioso administrativo ejercido contra la providencia administrativa, es un recurso contencioso de plena jurisdicción, donde el juez dispone de poderes suficientes para conocer el fondo del asunto debatido, en el caso de autos, el juez de la recurrida al declarar sin lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa y pago de salarios caídos por no detectar los vicios en el análisis y valoración de las pruebas, no descendió a decidir el fondo del asunto, como es el despido injustificado efectuado por la entidad de trabajo Nueva Soledad Cheng FP, la cual – en criterio del recurrente – cambia de razón social a NUEVA SOLEDAD FENG FP, con el propósito de dejar indefenso al trabajador como débil jurídico, lo que infringe en su decir la garantía constitucional del debido proceso y su postulado fundamental del derecho a la defensa, toda vez que deja a su representado sin ninguna posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto.

Segundo: Que el Juez contencioso Laboral debió y no lo hizo, analizar el Informe presentado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia que en forma clara señaló que la empresa sustituida había renovado su Licencia de Actividades Económicas en fecha 21 de agosto de 2012, posterior a haber arrendado el Local Comercial a los nuevos representantes en fecha 9 de agosto de 2012 y que estos nuevos representantes permanecieron funcionando en el mismo local y con el mismo nombre hasta el 21 de diciembre de 2012, por lo que debió descender al fondo del asunto debatido, analizando las testimoniales y dicho informe y una vez efectuado tal análisis, resolver el fondo del tema controvertido con fundamento en tales pruebas.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera denuncia que realiza el apelante, se refiere a la necesidad del pronunciamiento de fondo debatido, cabe destacar que al revisar el contenido de la providencia administrativa N ° 186-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, emitida en fecha 29 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE APONTE HERRERA en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP. En la motivación para decidir, el órgano administrativo consideró que en el caso de autos no hubo una sustitución de patronos con la empresa NUEVA SOLEDAD CHENG, F.P., en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no verificarse una transferencia de la propiedad, un cambio de titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones, sino que se desprende de autos, un contrato de arrendamiento del local comercial con un registro mercantil distinto a nombre de una persona natural distinta, considerando el órgano administrativo que de las declaraciones de los testigos, se desprende que la empresa SUPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN FP, cerró sus puertas, fue remodelado el local y posteriormente inició sus actividades la empresa COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP en el mes de diciembre 2013 y que ésta última nunca fue patrono del solicitante.

Al respecto, es preciso señalar que a juicio de este tribunal de alzada, si hubo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, ya que el hoy demandante en nulidad, en el procedimiento administrativo procuró demostrar la condición de patrono de la empresa COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, cabe destacar que el supuesto despido se materializa en fecha 4 de noviembre de 2012, según se relata en la solicitud de calificación de despido, el solicitante JOSE RAMÓN APONTE HERRERA, sostiene que laboraba para COMERCIAL NUEVA SOLEDAD CHEN FP, quien contrató al demandante desde el 20 de enero de 2012, consta de autos registro de comercio bajo la figura comercial de firma personal denominado COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP. a nombre de ZICONG FENG, de nacionalidad china, con cédula de identidad número E-84.442.575, cuya fecha de constitución es el 29 de noviembre de 2012, quien suscribió contrato de arrendamiento que corre de los folios 40 al 43 de la segunda pieza del expediente, suscrito entre la ciudadana XIAOYUAN CHENG, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número E-83.584.077 en calidad de arrendadora y el ciudadano ZICONG FENG, de nacionalidad china, con cédula de identidad número E-84.442,575, en calidad de arrendatario, de un local comercial ubicado en la calle Guzmán Blanco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde funciona el Supermercado donde laboraba el demandante, dicho contrato es de fecha 9 de agosto de 2012 con vigencia desde el 1º de agosto de 2012.

En el contexto señalado, no deja de advertir esta alzada que, la solicitud inicial incoada por el hoy demandante en nulidad, es una solicitud de calificación de despido por estabilidad laboral ante los Tribunales Laborales de Ciudad Bolívar, por el despido efectuado el 4 de noviembre de 2012, en dicha solicitud, el ciudadano JOSE APONTE HERRERA, sólo indica como patrono a la sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA SOLEDAD CHEN FP y no menciona a la entidad COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP. Durante el procedimiento de estabilidad laboral, en fecha 5 de noviembre de 2013 se declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, siendo que, en fecha en fecha 2 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pero esta vez en contra de la entidad COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP., de conformidad con el artículo 425.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es notificada el 20 de febrero de 2014 según folio 22 primera pieza del expediente.

Por acta de fecha 20 de febrero de 2014, se trasladó el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, al establecimiento COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Soledad, Municipio Independencia Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en al auto de admisión, de conformidad con el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el referido acto, el ciudadano ZINCON FENG, negó la prestación de servicio, señaló que el local es arrendado y cuando comenzó el local estaba sin ningún tipo de mobiliario, sin productos, que luego realizó el registro mercantil y solicitó la permisología necesaria y luego de transcurrir dos meses, de tener registro y permiso, comenzó la actividad comercial. En razón de ello, el funcionario del trabajo suspendió el reenganche y abrió la articulación probatoria.

Por escrito que corre de los folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente, el ciudadano ZICONG FENG, con cédula de identidad número E-84.442.575, representante de la Firma Personal COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG FP, representado por el abogado en ejercicio ELVIS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 93.287, niega la existencia de relación de trabajo alegada por el ciudadano JOSE APONTE HERRERA, señalando que el denunciante introdujo demanda de calificación de despido injustificado en fecha 12 de noviembre de 2012, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolívar, contra SUPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN, representada por XIAO YUAN CHEN, siendo que jamás hizo mención de haber trabajado con COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, siquiera conocer a ZICONG FENG, siendo que en el transcurso de la demanda la parte demandada lo citó como tercero forzoso por el solo hecho de haberle alquilado un local comercial en el mes de agosto de 2012.

Indica que decidió alquilar un local comercial en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el 9 de agosto de 2012, local que le entregaron completamente vacío y libre de personas, objetos y cosas, tal y como señala el mismo documento notariado; que luego obtuvo el registro de comercio como FIRMA PERSONAL denominado COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, obtuvo el RIF y posteriormente la permisología de funcionamiento como carta patente.

Señala la demandada en sede administrativa, que en fecha 29 de noviembre de 2012, se realizó el otorgamiento del Registro mercantil COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG FP, y que a partir de esa fecha comenzó a instalar el negocio, colocar estanterías, luego comprar mercancías y surtir el negocio; que el 11 de diciembre obtuvo el RIF y que el 15 de diciembre de 2012, comenzaron las actividades mercantiles de COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, por lo que resulta evidente que no pudo haber despedido a un trabajador en fecha 4 de noviembre de 2012, cuando ni siquiera había comenzado sus actividades económicas, pues para esa fecha no tenía ni registro mercantil y no había nacido la Firma Personal, siendo además que, el negocio lo atiende personalmente siendo falso que tenga alguna persona encargada.

Al revisar las actas procesales, se observa que para la fecha del despido – 4 de noviembre de 2012 – ya el ciudadano ZICONG FENG a título personal – desde el 1º de agosto de 2012 - había arrendado el local comercial donde funcionaba el fondo de comercio SUPERMERCADO NUEVA SOLEDAD CHEN, FP, pero no es hasta el 29 de noviembre de 2012 que constituye una firma personal con el nombre de COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, para funcionar en el mismo local comercial, realizando la misma actividad, incluso, con una licencia de industria y comercio identificada con la N ° 146 de fecha 21 de diciembre de 2012, de allí que, coincide el alegato de la demandada COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG FP, con lo que se desprende de las probanzas, de que comenzó a realizar actividades comerciales en el mes de Diciembre de 2012, tal como lo señalaron los testigos JUDIRIS JOSHIRA VIVAS GUTIERREZ, C.I. 12.599.564 y MABEL DEL CARMEN ROOJAS RONDÓN, C.I. 11.724.534, quienes afirmaron que desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2012, el negocio estuvo cerrado por remodelaciones.

También es cierto que, en el contrato de arrendamiento no se incluye el mobiliario y la mercancía, como estantería, equipos de refrigeración y otros enceres necesarios para explotar mercantilmente la actividad de venta de productos, lo que hace inferir a este tribunal de alzada, que ciertamente, a pesar de existir un contrato de arrendamiento con fecha de vigencia el 1º de agosto de 2012, no es sino hasta el 29 de noviembre de 2012 que se constituye la firma personal COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, que hubo actividad comercial.

La parte demandante en nulidad insiste que la prueba de informes de la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, que corre al folio 82 de la primera pieza, se desprende que hubo continuidad comercial durante el año 2012, entre SUPERMERCADO LA NUEVA SOLEDAD CHENG FP y COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG FP, en tal sentido, de la referida prueba lo que se desprende es que ésta última hizo solicitud de Licencia de Actividades Económica de Patente de Industria y Comercio en fecha 21 de diciembre de 2012, en el mismo sitio donde funcionaba SUPERMERCADO LA NUEVA SOLEDAD CHENG, FP, ello quiere decir que, que es a partir del 21 de diciembre de 2012 que la nueva empresa tiene el permiso para realizar la actividad comercial en el Municipio, siendo que el despido se produjo con fecha anterior, el 4 de noviembre de 2012, conduce a esta alzada a concluir que el referido demandante no era trabajador de la demandada COMERCIAL LA NUEVA SOLEDAD FENG, FP, de allí que, resultó acertado lo establecido por la Inspectoría del Trabajo que “ha quedado demostrado por parte de la representación patronal que el ciudadano denunciante no es ni fue su trabajador, toda vez que el mismo inicialmente acciona contra una empresa distinta y cuando es despedido por dicha empresa la entidad laboral aquí denunciada no había iniciado actividades comerciales. No demostrada la relación laboral, mal puede el denunciante pretender ser reenganchado en una entidad de trabajo para la cual no laboró”

Otro aspecto de importancia es que, la demandada en el procedimiento administrativo negó la existencia de la relación de trabajo, lo cual conduce a que sea el solicitante que demuestre la prestación del servicio, ello no ocurrió por ningún medio de prueba de los producidos en el procedimiento administrativo. Si bien es cierto que la Inspectoría incurrió en un error material al señalar que COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP comenzó actividades en el mes de diciembre 2013, lo cierto es que la fecha correcta es el año 2012, pero ello no implica la declaratoria de nulidad de la providencia, pues en la parte narrativa se deja establecido con claridad que a partir del 29 de noviembre de 2012, se registra la referida firma mercantil.

En cuanto a la sustitución patronal, es necesario advertir que ello no es alegado en la solicitud inicial de calificación de despido y en todo caso, no puede verificarse por cuanto para la fecha alegada del despido – 4 de noviembre de 2012 – todavía la entidad COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, no existía jurídicamente, pues fue constituida el 29 de noviembre de 2012, y en todo caso, aún considerando una supuesta existencia de la relación de trabajo con fecha anterior a la constitución de la firma mercantil, lo cual resulta posible, el demandante en nulidad debió alegar y demostrar, y no lo hizo, que existió una prestación de servicio personal con fecha anterior a la constitución de la firma personal, para el ciudadano de nacionalidad china ZICONG FENG, siendo que, el relato del actor se circunscribe a una relación de trabajo con la entidad SUPERMERCADO LA NUEVA SOLEDAD CHEN FP a cargo de la ciudadana XIAO YUAN CHEN, de allí que, al negar aquél la relación de trabajo sin que el actor haya demostrado la prestación efectiva del servicio, su pretensión de reenganche debe ser desestimada como se hizo en sede administrativa.

En virtud de lo antes señalado, visto que el ciudadano JOSE RAMÓN HERRERA APONTE, no logró demostrar la prestación del servicio para la entidad COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, resultó ajustada a derecho la providencia administrativa cuestionada hoy en nulidad, y al no detectarse el vicio denunciado en el recurso de apelación, lo procedente es desestimar el recurso de apelación por el motivo señalado. Así se decide

Con respecto a la segunda denuncia, señala que el Juez contencioso Laboral debió y no lo hizo, analizar el Informe presentado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia que en forma clara señaló que la empresa sustituida había renovado su Licencia de Actividades Económicas en fecha 21 de agosto de 2012, posterior a haber arrendado el Local Comercial a los nuevos representantes en fecha 9 de agosto de 2012 y que estos nuevos representantes permanecieron funcionando en el mismo local y con el mismo nombre hasta el 21 de diciembre de 2012, por lo que debió descender al fondo del asunto debatido, analizando las testimoniales y dicho informe y una vez efectuado tal análisis, resolver el fondo del tema controvertido con fundamento en tales pruebas.

Al respecto, es preciso señalar que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, tanto la Administración como el tribunal de primera instancia, procedieron a valorar la referida prueba, tal como lo hizo esta alzada en la anterior denuncia, de la cual se insiste, sólo se desprende que a partir del 21 de diciembre de 2012, la entidad COMERCIAL NUEVA SOLEDAD FENG, FP, hizo la solicitud respectiva de Licencia de Actividades Económica de Patente de Industria y Comercio en fecha 21 de diciembre de 2012, en el mismo sitio donde funcionaba SUPERMERCADO LA NUEVA SOLEDAD CHENG, FP, ello quiere decir que, que es a partir del 21 de diciembre de 2012 que la nueva empresa tiene el permiso para realizar la actividad comercial en el Municipio, no se evidencia, que la referida entidad haya realizado actividades desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2012, como lo pretende hacer establecer el recurrente, de allí que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Vista la desestimación de las denuncias expuestas en la fundamentación del recurso de apelación, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma la sentencia recurrida y firme la providencia administrativa impugnada. Así se decide

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido JOSE APONTE VALOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 238.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE HERRERA., parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00186-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE HERRERA, en contra de la entidad de trabajo Comercial Nueva Soledad Feng, F.P., en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y se declara firme la providencia administrativa.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Vanessa Romero

UJAR/ua/VR
BP02-R-2017-001037