REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000494
I

Parte Demandante: ciudadanos MARIA DOLORES SUAREZ RODRÍGUEZ, SUSANA CASTILLO SUAREZ y LUÍS MIGUEL CASTILLO SUAREZ, las dos primeras de nacionalidad española y el tercero venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-1.051.309, E-80.336.803 y 8.272.762, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado JUAN MEJIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.633.

Parte Demandada: ciudadano JOSÉ CARLOS MOURA ZALATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.238.906 y domiciliado en el Boulevar 5 de Julio, Edificio Carvajal, planta baja, Barcelona, Estado Anzoátegui.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Motivo: Inadmisión.
II

Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 12 de Junio del 2.018, se le dio entrada a la presente Demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentada los ciudadanos MARIA DOLORES SUAREZ RODRÍGUEZ, SUSANA CASTILLO SUAREZ y LUÍS MIGUEL CASTILLO SUÁREZ, antes identificados, a través de su apoderado judicial JUAN MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.633, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS MOURA ZALATAN, arriba identificado.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Asimismo, los principios constitucionales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Artículo 206 dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, el instrumento en el que debe fundamentar su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara por los ciudadanos MARIA DOLORES SUAREZ RODRÍGUEZ, SUSANA CASTILLO SUAREZ y LUÍS MIGUEL CASTILLO SUÁREZ, las dos primeras de nacionalidad española y el tercero venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-1.051.309, E-80.336.803 y 8.272.762, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS MOURA ZALATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.238.906 y domiciliado en el Boulevar 5 de Julio, Edificio Carvajal, planta baja, Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez y Doce (10:12 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino











AP/ah.-