REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Catorce (14) de Junio del 2018.
AÑOS 208º Y 159º.-
ASUNTO Nº BP02-V-2017-000770
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635 respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente a el taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475.-
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se le dio ENTRADA y se ADMITIÓ la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente al taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente en resumen:
Nuestros representados (…) son legítimos herederos de un inmueble, cuyas características son: un terreno constante de un mil cuatrocientos sesenta y siete metros con ochenta y cuatro céntimos cuadrados (1467,84 m2) aproximadamente ubicado en calle la Fe, barrio 23 de enero Barcelona- Anzoátegui, y comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Con parcela 8, Sur: su frente con calle la Fe, Este: Casa que es o fue de Ángel González, y Oeste: Casa que es o fue de Eleuterio Paruta, y sobre dicho terreno una casa de habitación constante de ciento cuarenta y siete metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (147,75 m2) aproximadamente, distribuida con sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, baño, porche y área de faena que fue adquirido de manos de ciudadanos PABLO RUGGIERI ORSINI, por CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT, ex titular de la cedula de identidad Nº V-486.679, madre de nuestros representados según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de subalterna del distrito bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado bajo el numero veintiocho (28) folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99), protocolo primero, tomo quinto, de fecha 2 de febrero del año 1995 y del cual anexamos copia simple de copia certificada marcada con la letra B.
El caso es, Ciudadano Juez, que en fecha 12 de enero del año 2016, fallece CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT, posterior a su fallecimiento comenzaron a suscitarse una serie de evento que comenzaron a perturbar la paz en la familia, motivado a que JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO (…) hermano PATERNO de nuestros representados a pocos meses de los actos de sepultura de su madre le dice a mi sobrina CARMEN, que debe desalojar la casa que habita al igual que el terreno y la casa antes descritos porque le pertenece, señalando habérsela comprado a su abuela la ciudadana CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT. Alegó posteriormente que él le cancelo la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) saco un documento y le indico que lo leyera, el documento protocolizado por ante la Oficina de subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro treinta y ocho (38) folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cuarenta y uno (241), Protocolo Primero, Tomo Seis, Primer Trimestre de fecha 1 de febrero del año 1999. Marcado con la letra C, donde según él conjuntamente con el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTANA (…) eran los dueños de la propiedad n comento. La señora CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT se encontraba en estado de salud delicado años antes y durante la fecha de protocolización del documento hasta su posterior fallecimiento, jamás fue a otro sitúo que no fuera al medio y alguno de sus hijos la acompañaban, de haber sido cierta la venta lo hubieran manifestado, (…) este CONTRATO DE VENTA (…) no cumple con las condiciones establecidas en el articulo 1.141 del Código Civil, esto en razón que hubo vicios en el consentimiento, por cuanto la señora CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT no recibió el pago de la venta de su propiedad, fue sorprendida y engañada por JESUS RAFAL MARQUETT MARCANO y OSWALDO ANTONIO MONTANA, quienes actuaron de mala fe, (…)
En fecha 30 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por los abogados TIBAIRE SAAVEDRA Y EDGARDO MARCANO inscritos en el Ipsa bajo el numero 177.986, 162.635, en su carácter de co-apoderados judiciales de los hermanos MARQUETT GUACARAN, mediante la cual solicita copias certificadas necesarias para que se libren las respectivas compulsas, constante de 01 folio útil.-
En fecha 10 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a dar estricto cumplimiento al auto de admisión, y consignar los fotostastos.
En fecha 14 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGARDO MARCANO inscrito en el Ipsa bajo el Nº 162635, actuando como co apoderado judicial de los hermanos MARQUET GUACARAN, mediante la cual consigna 02 (dos) juegos de copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines legales consiguientes, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 17 de Julio del 2017 Se libro compulsa al co-demandado JESUS MARQUETT a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Julio del 2017 Se libro compulsa al co-demandado OSWALDO ANTONIO MONTANA a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Agosto del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano: JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5483747,
En fecha 02 de Noviembre del 2017comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.226.463.
En fecha 01 de Diciembre del 2017 se recibió Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.475, apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MARQUETT MARCANO Y OSWALDO ANTONIO MONTANA, constante de 04 folios útiles y 01 anexo.- A lega lo siguiente en resumen:
(…) procedo a interponer la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, por cuanto el Contrato de compra suscrito entre mis mandatarios JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO y OSWALDO ANTONIO MONTANA y la extinta CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETTI, por una parcela de terreno (…) y una habitación construida sobre dicho terreno (…) distinguido con el numero catastral 04-03-18-25 (…) La referida venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Primero de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (01-02-1999) bajo el Nº 38, Folio 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre del año 1999; es decir que han transcurrido dieciocho (18) años, contados a partir de su protocolización; conforme a la previsión legal contenida en el articulo 1346 del Código Civil. De la lectura literal de dicha norma, se evidencia que la nulidad del citado contrato de compra (…) debió interponerse dentro de los cinco (5) años, o sea los mismos se vencieron el 01 de febrero de 2004, al precluir ese tiempo, sin que hubiere ningún acto que interrumpiera ese lapso, se produjo la Prescripción de la acción como lo establece el articulo anteriormente invocado.
HECHOS ADMINITIDOS
(…) admito como cierto que suscribieron un contrato de compra venta con la extinta Carmen Ramona Guacaran de Marquett (…)
HECHOS RECHAZADOS, NEGADOS Y CONTRADICHOS.
1º) (…) Niego, Rechazo y contradigo la afirmación de los demandantes, en el sentido de que la vendedora Carmen Ramona Guacaran de Marquett, “se encontraba en estado de salud delicado (…). Al respecto debo manifestar que mas temeraria no podía ser esta afirmación de los actores, puesto que el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y los testigos instrumentales (...) dan fe publica, que en fecha 01 de Febrero del 1999 el documento recompra venta fue otorgado por CARMEN RAMONA GUACARAN viuda de Marquett (…) aparecen las rubricas y las huellas digitales de la vendedora y compradores, y la firma de los testigos (…)
2º) Rechazo, niego y contradigo el dicho de los actores cuado expresan en el libelo de demanda: “oro asunto es que la señora CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT o manejaba dinero (…)
3º) Rechazo, niego y contradigo la afirmación de los demandante, en cuanto a que “este CONTRATO DE VENTA resalido por CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT, no cumple con las condiciones establecidas en el articulo 1.141 del Código Civil, esto en razón que hubo vicios en el consentimiento (…)
4º) al considerar los accionantes insistentemente en que no hubo la cancelación del precio de venta (…). Este dicho no hemos venido rechazado, puesto el instrumento de compra, establece que la vendedora declara en el mismo haber recibido el precio de enta en dinero efectivo en moneda de curso legal (…)
5º) la conducta asumida por mis mandantes (…) estuvo ajustada a la legalidad, no impero en ellos, otro fin que comprar un inmueble como inversión, con la finalidad de construir casas de interés social (…)
(…)
En definitiva estamos en presencia de una demanda de nulidad de contrato de Compraventa, que a todas luces es temerarias, tanto en los hechos narrados en el cuerpo libelar como en el derecho invocado (…).
En fecha 07 de Diciembre del 2017 Se levantó Acta, mediante la Cual la Secretaría de este Tribunal Ciudadana Judith Milena Moreno Sabino, Se Inhibió de Continuar Sustanciando la Presente Causa. Por considerar que se encuentra incursa en la causal décima octava (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de Diciembre del 2017 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró con Lugar la inhibición formulada por la ciudadana JUDITH MORENO SABINO, Secretaria titular de este despacho, y se designó a la ciudadana YELITZA HERNANDEZ, asistente de este mismo Tribunal, para conocer conjuntamente con el ciudadano Juez de la presente causa. Se certifico copia de la sentencia dictada en el presente juicio.
En fecha 12 de Enero del 2018 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por el abogado EDGARDO MARCANO Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 162635, actuando como co-apoderado judicial de los hermanos MARQUET GUACARAN, constante de 06 folios útiles.-
En fecha 15 de Enero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se ordena expedir computo a los fine de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.- La secretaria titular expidió computo de los días de despacho transcurrido en el presente juicio.- Se dicto auto mediante el cual se abstiene de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte accionante por extemporánea por tardía de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Copia Simple de Copia Certificada la Sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre del 2016, en el expediente signado con la nomenclatura Nro. BP02-S-2016-001428, inserto en los folios Nro. 06 al 08 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cualidad de los actores, en virtud que son los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus CARMEN RAMONA GUACARAN, tal como se desprenden del contenido del mismo, por ser documento autenticado público, y Así se Declara.
2) Copia Simple de Sustitución de Poder Especial, a la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, otorgado por la ciudadana YUKLI MARQUETT, actuando en su carácter de apoderada especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Octubre del 2016, bajo el ro. 31, tomo 179, folios 109 al 111, inserto en los folios 09 al 11 del presente expediente.- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y Así se Declara.
3) Copia Simple de Contrato de Compra Venta entre el ciudadano PABLO RUGGERI ORSONI, y la ciudadana CARMEN RAMONA GUACARAN VIUDAD DE MARQUETT, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Febrero de 1995, inserto bajo el Nro, 28, Folios 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1995, inserto en los folios Nro. 12 al 16 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la suscripción del referido contrato, la adquisición de la propiedad por la hoy Causante, tal como se desprenden del contenido del mismo, por ser documento público, y Así se Declara.
4) Copia Simple de Contrato de Compra Venta entre la ciudadana CARMEN RAMONA GUACARAN VIUDAD DE MARQUETT, y los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MONTANA Y JESUS RAFAEL MARQUETT debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de Febrero de 1999, inserto bajo el Nro, 38, Folios 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 1999, inserto en los folios Nro. 17 al 20 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la suscripción del referido contrato, la adquisición de la propiedad por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MONTANA Y JESUS RAFAEL MARQUETT, tal como se desprenden del contenido del mismo, por ser documento público, y Así se Declara.
5) Opia Simple de Poder Especial conferido por los hermanos Marquett a favor de la ciudadana YULI MARGARITA MARQUETT GUACARAN, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Junio del 2016, bajo el ro. 005, tomo 0059, inserto en los folios 21 y 23 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la cualidad de la demandante, tal como se desprenden del contenido del mismo, por ser documento autenticado público, y Así se Declara.
Ahora Bien, esta instancia deja expresa constancia que la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas de manera extemporánea por tardía; Asimismo, la parte accionada no promovió medios de pruebas en el lapso probatorios a los fines de probar sus afirmaciones, no teniendo otros medios de pruebas por valorar y Así se Declara.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el asunto, en la cual pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente a el taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, o Las excepciones o defensas de carácter perentorio las son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
En ese sentido se pasa a decidir sobre la excepción perentoria alegadas en el presente juicio. Alega el demandado lo siguiente:
(…) la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, por cuanto el Contrato de compra suscrito entre mis mandatarios JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO y OSWALDO ANTONIO MONTANA y la extinta CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETTI, por una parcela de terreno (…) y una habitación construida sobre dicho terreno (…) distinguido con el numero catastral 04-03-18-25 (…) La referida venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Primero de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (01-02-1999) bajo el Nº 38, Folio 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre del año 1999; es decir que han transcurrido dieciocho (18) años, contados a partir de su protocolización; conforme a la previsión legal contenida en el articulo 1346 del Código Civil. De la lectura literal de dicha norma, se evidencia que la nulidad del citado contrato de compra (…) debió interponerse dentro de los cinco (5) años, o sea los mismos se vencieron el 01 de febrero de 2004, al precluir ese tiempo, sin que hubiere ningún acto que interrumpiera ese lapso, se produjo la Prescripción de la acción como lo establece el articulo anteriormente invocado.
En relación a ello, se entiende por Prescripción de la Acción, una institución jurídica, mediante la cual el transcurso del tiempo, produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. El Legislador Patrio estables en el artículo 1952 del Código Civil: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Asimismo, siendo en el presente caso aplicable lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
La Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo; desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya suido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Con vista a la norma antes comentada, y revisados exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la parte demandada no procedió a probar la Defensa de Fondo, atinente a la Prescripción de la Acción alegada en su escrito de Contestación a la Demanda. Asimismo, aplicando el estricto sentido de la norma antes señalada, ordena el Legislador Patrio que en el lapso de Prescripción de la Acción, en casos donde se solicite la nulidad de una convención, empezará a correr desde el momento que las partes involucradas tengan conocimiento de la existencia de la suscripción de la convención y del vicio alegado, ambos concurrentes; Teniendo la Carga de la Prueba el demandado, de probar que los demandantes de autos, tenían conocimiento de ello, desde el momento que la Causante de autos, formalizó la Venta mediante la protocolización del referido Contrato de Compra Venta, y Así se Establece.-
Por lo tanto, le es forzoso a esta Instancia declarar SIN LUGAR la defensa de fondo alegada, por cuanto la parte demandada no promovió en el lapso probatorio, medios de pruebas que permitieran llevar a la convicción a este Sentenciador, que los hechos alegados, se subsumen a la norma alegada, no pudiendo el Tribunal suplir las faltas, defensas y medios de las partes intervinientes de autos y Así se Declara.-
EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora Bien, esta instancia procede a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
En el caso de marras la parte demandante en su escrito libelar, peticiona que:
“…La señora CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT se encontraba en estado de salud delicado años antes y durante la fecha de protocolización del documento hasta su posterior fallecimiento, jamás fue a otro sitúo que no fuera al medio y alguno de sus hijos la acompañaban, de haber sido cierta la venta lo hubieran manifestado, (…) este CONTRATO DE VENTA (…) no cumple con las condiciones establecidas en el articulo 1.141 del Código Civil, esto en razón que hubo vicios en el consentimiento, por cuanto la señora CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT no recibió el pago de la venta de su propiedad, fue sorprendida y engañada por JESUS RAFAL MARQUETT MARCANO y OSWALDO ANTONIO MONTANA, quienes actuaron de mala fe,…”(Negrita y Subrayado)
Fundamentando el demandante su petición, en el hecho que es totalmente falso que la De cujus CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT, efectuara la venta a los ciudadanos JESUS RAFAL MARQUETT MARCANO y OSWALDO ANTONIO MONTANA, plenamente identificado en autos, un bien inmueble constituido por un terreno constante de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Metros con Ochenta y Cuatro Céntimos Cuadrados (1467,84 m2) aproximadamente, ubicado en calle la Fe, barrio 23 de enero Barcelona- Anzoátegui, y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con parcela 8, SUR: su frente con calle la Fe, ESTE: Casa que es o fue de Ángel González, y OESTE: Casa que es o fue de Eleuterio Paruta, y sobre dicho terreno Una Casa de habitación constante de Ciento Cuarenta y Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (147,75 M2) aproximadamente, distribuida con sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, baño, porche y área de faena; por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro treinta y ocho (38) folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cuarenta y uno (241), Protocolo Primero, Tomo Seis, Primer Trimestre de fecha 1 de febrero del año 1999.
Por su lado la parte demandada, en su escrito de contestación, esgrime que reconoce que firmo un contrato de compra venta, pero rechaza que el documento en cuestión sea nulo. Por lo que el “thema decidendum” en la presente controversia se circunscribe a dilucidar si efectivamente estamos en presencia de un Documento de Compra venta viciado de nulidad, o si por el contrario es un documento con plena validez.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
En la misma obra, tomo y página, expresa que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1.142 del Código Civil. En nuestra legislación encontramos otros supuestos de nulidad relativa de un contrato, como son el de venta de un bien de la comunidad conyugal por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, previsto en el artículo 170 del Código Civil y el de la venta de la cosa ajena previsto en el artículo 1483 eiusdem.
En ese orden de ideas, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación; que el mandato es un Contrato, para lo cual están sometidos a las reglas generales establecidas, tal como lo establece el artículo 1.140 y siguientes del Código Civil, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen Tres Causales a los fines de Solicitar la Nulidad Absoluta de un Contrato, las cuales están contenidas en el articulo 1.141, ejusdem; y en caso de alegar la Nulidad Relativa, deben subsumirse los hechos alegados a las causales establecidas en el articulo 1.142 de la misma norma, el cual disponen lo siguientes:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos
Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria que la nulidad de un acto jurídico como tal, es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, en virtud de los actos celebrados, con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto jurídico irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
A su vez un acto Nulo es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. La nulidad es una sanción civil que se aplica exclusivamente a los actos jurídicos.
Ahora bien, un acto nulo: es aquel que tiene un vicio en el momento coetáneo de su celebración (desde su nacimiento) (vicio manifiesto). Un acto es anulable: cuando el vicio no está de manera manifiesta, entonces es necesario una investigación. Un acto jurídico con visos de nulidad reviste de las siguientes particularidades: a) Es una sanción civil (es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal). b) Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales (no les permite lograr las consecuencias jurídicas que las partes querían lograr). c) Se produce a raíz de una causa (vicio o defecto) existente en el acto al momento de su celebración (causa originaria de la nulidad).
Para algunos autores los actos nulos y los actos anulables coinciden respectivamente, con la nulidad manifiesta y no manifiesta. Es nulo, si el vicio esta manifiesto en el acto, de modo tal que el Juez se limite a verificarlo. Es anulable, si el vicio no esta manifiesto, si no oculto, por lo cual para comprobarlo se hace necesaria una investigación del hecho. Otros dejan de lado la circunstancia de que el vicio sea manifiesto o no, y sostienen que el acto es nulo cuando el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido, y no es susceptible de existir en mayor o menor medida en el acto. En cambio, el acto es anulable si el vicio es susceptible de darse en mayor o en menor medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial para establecer si el vicio tiene magnitud suficiente como para anular el acto. SI el acto ya fue ejecutado, la parte que fundándose en la nulidad quiera dejarlo sin efecto deberá atacarlo mediante la acción de nulidad.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
No obstante, la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del Orden Público o a la salvaguarda de las Buenas Costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
En este sentido es indispensable analizar uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, como lo es EL CONSENTIMIENTO, haciendo mención, a lo indicado por el Tratadista Oscar Palacios Herrera, en su libro Apuntes de Obligaciones, en cuanto a que: “…La palabra “consentimiento” viene de cum sentire. De ella existen dos acepciones. La primera considera el consentimiento equivalente al consensus, al acuerdo de voluntades. La segunda – la acogida por el legislador – entiende por consentimiento el acto de volición (voluntad) de cada parte por el cual se adhiere a los términos del contrato…”-En cuanto a los vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, que los hechos se subsumen en el derecho; La norma como la doctrina establece que dichos vicios son: “La Violencia, El Error, y el Dolo”.-
Este sentenciador en el caso de marras efectuó un análisis exhaustivo de las actas procesales para determinar si existían por lo menos indicios o presunciones que pudieran llevarlo a la conclusión de la existencia de hechos relevantes de los cuales pudiera deducirse la veracidad de las pretensiones de las partes, para lo cual estimo lo que al respecto ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prueba indiciaria, en fallo N° 000174 de fecha 18/05/2010, indicó:
“En este sentido, esta Sala en decisión N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
(…Omissis…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/rc.000174-18510-2010-09-639.html)
De todo lo anterior, esta juzgador aprecia que cuando se trata de un acto del que se pretende su nulidad, aun cuando existe libertad probatoria, pudiendo incluso ser aplicable la prueba indiciaria utilizada con el fin de hacer justicia, considerando igualmente el hecho de que este juzgador considera que no existe una demostración en autos que el contrato objeto de la presente Litis, sea un contrato nulo de nulidad absoluta, o este viciado de nulidad relativa. Así se declara.
Por cuanto se puede observar de autos que la parte Demandante no probo nada que le favoreciera, en cuanto a la existencia del vicio de consentimiento, y lo alegado en su escrito libelar; Por cuanto, en autos solo riela copia simple del Contra de Venta Originario, en la cual permite a este Juzgador verificar que en el año 1995 la De Cujus CARMEN RAMONA GUACARAN DE MARQUETT, adquirió el inmueble plenamente identificado en autos, y posteriormente en el año1999, procedió a Vender dicho inmueble a los hoy demandados. Así se Establece.
En relación a la actividad probatoria de la parte Demandante, la cual no se verifica en autos, por cuanto, fue realizado extemporáneo por Tardía de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil , siendo forzoso a esta Instancia no pronunciarse al respecto de dichas probanzas, ya que de lo contrario estaría quebrantando normas de Orden Publio como es el devenir de todo proceso y procedimiento, al cual el Tribunal y las partes deben ceñirse, lo cual es evidente que no permitieron llevar a la convicción de este Sentenciador, ni demostraron lo alegado, que permitiera verificar la falsedad del documento de compra venta objeto de la presente demanda de nulidad de contrato y por ende no esta demostrado en autos la pretendida causal de nulidad del documento, por cuanto a juicio de este sentenciador no existe algún elemento de convicción que permitiera deducir la falsedad del precitado documento de compra venta. Así se declara.
En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, Pág. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…
De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por lo que considera este Juzgador que no existen suficientes elementos probatorios, por cuanto no hubo precisión en la actividad probatoria de las partes en el presente procedimiento, para que pudiera verificarse que la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sea declarada Con Lugar; y por consiguiente dicha pretensión deben ser desechado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial; De igual manera los operadores de justicia tienen la obligación de garantizar el Goce, el Ejercicio de los Derechos, Garantías Constitucionales, los Derechos Fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial, al principio de la Uniformidad y Estabilidad Jurisprudencial, y estrictamente con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta debe ser desechado, para lo cual será Declarada SIN LUGAR, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se Declara
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción o defensa de carácter perentorio, atinente a LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente a el taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se Decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: YULI MARQUETT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.215.867 quien actúa en su nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos CARMEN ELENA MARQUETT GUACARAN, TOMAS ANTONIO MARQUETT MARCANO, JUDITH JOSEFINA MARQUETT GUACARAN y GILBER JOSE MARQUETT GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.955.424, 5.483.748, 5.489.265, 8.222.356, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, y EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.986, y 162.635; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUETT MARCANO, y OSWALDO ANTONIO MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.483.747 y 4.906.156, respectivamente, domiciliado el primero, en la Calle La Fe, casa S/N, [Frente a el taller MAQUETT] Sector Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el segundo, en la Calle Santander, Urbanización Araguaney [Punto de Referencia Casa del Abuelo], Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se Decide.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandante, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se Decide.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente expediente.-Así también se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Nueve minutos de la mañana (09:59 A.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/s.m
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