REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2016-000076
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLENY YARLIN USECHE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.974.999..
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogadas LELIS DEL C. SUAREZ MENDOZA y GLADYS PERICAGUAN, venezolanas, mayores de edad, e inscriptas en el inpreabogado bajo los Nro. 125.153 y 89.613,, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.784.082,
DEFENSORA AD- LITEM DE LA DEMANDADA: la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783.
MOTIVO: DIVORCIO.
JUICIO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente demanda DIVORCIO, incoada por la ciudadana YOLENY YARLIN USECHE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.974.999, debidamente asistida por las Abogadas LELIS SUAREZ MENDOZA y GLADYS PERICAGUAN, venezolanas, mayores de edad, e inscriptas en el inpreabogado bajo los Nro. 125.153 y 89.613, en contra del ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.784.082.
Alga la parte demandante en resumen lo siguientes:
(…) contraje matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.784.082, en fecha 06 de Marzo de 2010, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según puede evidenciarse en Copia certificada de Acta De Matrimonio Nº 071, Tomo 1, la cual se acompaña al presente escrito marcada “A”.
fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Daniel Octavio Camejo, Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Sector La Aquavilla, Conjunto Residencial Nelamar, Piso 3, PH-B,...De esta unión matrimonial no procreamos hijos, no adquirimos bienes…nuestra vida conyugal fue muy feliz durante los primeros meses de casados, hasta que en el mes de Septiembre del año 2011, mi cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal manteniéndose tal situación hasta la presente fecha
Por todo lo antes expuesto, esto constituye UN ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de mi cónyuge, contemplado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano…”
En fecha 06 de Julio del 2016, se libro Compulsa, a los fines de la citación del ciudadano OSCAR GARCIA.
En fecha 08 de Julio del 2016, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de Julio del 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada GLADYS PERICAGUAN IPSA Nº 89.613, en su carácter de autos, mediante la cual consigna recibos de emolumentos.
En fecha 06 de octubre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y Consigno Boleta De notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Décima Tercera Del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de octubre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y Consigno compulsa librada al Ciudadano: OSCAR ANDRES GARCIA BLUM,
sin firmar por cuanto se le hizo imposible localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia de la Abogada GLADYS PARIAGUAN, en su carácter de autos, mediante la cual solicito la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, se ordeno librar cartel de citación dirigido al Ciudadano: OSCAR ANDRES GARCIA BLUM, en esta misma fecha se libró el mencionado Cartel de conformidad con el atícelo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2016, la Abogada LELIS SUARE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consigno Cartel publicado en los Diarios EL NORTE y NUEVA PRENSA.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, se agregó a los autos el cartel de Citación publicado en los Diarios EL NORTE y LA NUEVA PRENSA, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 17 de Febrero del 2017 La Secretaria de este Juzgado dejo constancia, que el día Lunes 13 de Febrero del 2017, se trasladó a la Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Nelamar, Piso 3, Ph-B, Complejo Turístico El Morro Estado Anzoátegui, y fijó el cartel de citación librado al ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero del 2017, se recibió diligencia de la Abogada GLADYS PARIAGUAN, en sus carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe un Defensor Ad Litem, al demandado
.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2017, se nombró a la Abogada YOLANDA GRUBER, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta. En esta misma fecha se libró la referida Boleta de Notificación
En fecha 25 de Abril de 2.017, se recibió diligencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, en la cual solicitan se designe un Nuevo Defensor Ad Litem en la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2017, se nombró a la Abogada MARY GONZALEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.. En esta misma fecha se libró la referida Boleta de Notificación
En fecha 11 de Mayo de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación firmada, librada a la Abogada MARY GONZALEZ.
En fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARY GONZALEZ, mediante la cual acepto el cargo para lo cual fue designada, previa juramentación ante el juez de este Tribunal,
En fecha 23 de Mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron copias simples para que se libre la Compulsa al Defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017, se ordeno la citación de la Defensora Ad-litem designada de la parte demandada, Abogada MARY GONZALEZ, y se ordeno la librar compulsa. En esta misma fecha se Libro la Compulsa acordada.
En fecha 26 de Julio de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y Consigno compulsa debidamente firmada por la ciudadana: MARY GONZALEZ
En fecha 08 de Agosto de 2017, se recibo escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogada MARY GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano OSCAR GARCIA.
En fecha 11 de Agosto de 2017, se realizó el Primer Acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, asimismo compareció la defensora Judicial de la parte demandada y la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se efectuó el segundo acto Conciliatorio en el presente juicio con la comparecencia de la parte demandante y sus Apoderadas Judiciales, la Defensora Judicial de la parte demandada y la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se realizo el acto de Contestación de la Demanda. Y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y sus Apoderadas Judiciales, la Defensora Judicial de la parte demandada y la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
En fecha 23 de Noviembre del 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada LELIS SUAREZ, Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 04 de Diciembre de 2017 Se dicto auto mediante la cual se agrego a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte demandante.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se dicto Sentencia interlocutoria en la cual, se negó el merito favorable de los autos, promovidos por la parte demandada en el presente juicio.- Y se fijo el tercer y cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezcan los ciudadanos a rendir sus declaraciones.-
En fecha 14 de Diciembre de 2017, efectúo el acto de declaración de las testigos SULEYMA BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 8.339.534. y ORIANA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 20.359.183,
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se efectúo el Acto de declaración de testigo, ciudadano JOSUE RUBEN REYES BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 20.359.467.
Mediante auto de fecha de 07 de Mayo de 2017, se difiere la oportunidad de dictar la Sentencia en el presente juicio, para dentro del lapso de 30 días de Despacho, a partir de la señalada fecha.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario
En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, al respecto señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 23 de Noviembre del 2017, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos SULEYMA BLANCA, ORIANA REYES y JOSUE RUBEN REYES BLANCA, ya antes plenamente identificados.
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Declararon en el presente proceso, En fecha 14 y 15 de Diciembre de 2017, a instancia de la parte actora, los ciudadanos SULEYMA BLANCA, ORIANA REYES y JOSUE RUBEN REYES BLANCA, , ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, las cuales se transcriben a continuación:
1.- SULEYMA BLANCA,
PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLENY YARLIN USECHE MENDEZ?. Contestó la testigo: Si conozco a la señora Useche, de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce y le consta que los ciudadanos YOLENY USECHE y OSCAR GARCIA tenían como domicilio conyugal en la Avenida Daniel Octavio Camejo Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui, sector aquavilla Conjunto Residencial Nelamar piso 3, PH-B, siendo el primero y ultimo domicilio conyugal? Contestó la testigo: “ok, si, me consta que ellos vivían en la Avenida Octavio Camejo, en Lechería, donde ellos vivían, o sea, esa era su residencia donde ellos vivieron, o sea donde ellos vivieron ultima vez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si de esa unión matrimonial procrearon hijos y adquirieron bienes. ? Contestó la testigo: “no, no tuvieron hijos ni adquirieron ningún bien, mientras su unión matrimonial”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OSACR ANDRES GARCIA BLUM abandono el hogar conyugal dejando sola a su esposa a sus expensas? Contestó la testigo: “si, el señor Oscar dejo a la señora a sus expensas pues, ella no volvió a saber mas de el”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YOLENY USECHE en compañía de familiares y amigos trato de reconciliarse con su esposo? Contestó la testigo “Si, ella trato de reconciliarse en compañía de amigos pero no obtuvo ningún resultado de reconciliación“. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundado de su dicho? Contestó la testigo “Porque conozco a la muchacha, de vista y trato y también a su esposo, los conozco a los dos“.
2.- ORIANA REYES.
PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLENY YARLIN USECHE MENDEZ?. Contestó la testigo:”Si la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce y le consta que los ciudadanos YOLENY USECHE y OSCAR GARCIA tenían como domicilio conyugal en la Avenida Daniel Octavio Camejo Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui, sector aquavilla Conjunto Residencial Nelamar piso 3, PH-B, siendo el primero y ultimo domicilio conyugal? Contestó la testigo: “Me consta que si, que ellos vivían allí en el Complejo Turístico El Morro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si de esa unión matrimonial procrearon hijos y adquirieron bienes. ? Contestó la testigo: “No, no adquirieron ningún bien ni tuvieron ningún hijo ni nada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM abandono el hogar conyugal dejando sola a su esposa a sus expensas? Contestó la testigo: “Si, me consta, abandono el hogar y hasta el momento no se tiene comunicación con el”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YOLENY USECHE en compañía de familiares y amigos trato de reconciliarse con su esposo? Contestó la testigo “Si, efectivamente si ella trato de reconciliarse con su esposo, pero no, no se logro nada“. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundado de su dicho? Contestó la testigo “Bueno si ella estuvo casada con el señor Oscar ellos estuvieron viviendo en la dirección antes mencionada, ellos no tuvieron hijos ni adquirieron ningún bien, y el abandono el hogar y desde que abandono el hogar no se supo mas nada de el“.
3.- JOSUE RUBEN REYES BLANCA.
PRIMERA PREGUNTA Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLENY YARLIN USECHE MENDEZ?. Contestó el testigo:”Si.-”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce y le consta que los ciudadanos YOLENY USECHE y OSCAR GARCIA tenían como domicilio conyugal en la Avenida Daniel Octavio Camejo Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui, sector aquavilla Conjunto Residencial Nelamar piso 3, PH-B, siendo el primero y ultimo domicilio conyugal? Contestó la testigo: “Si, ellos Vivian en el complejo Turístico El Morro.-”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de esa unión matrimonial procrearon hijos y adquirieron bienes. ? Contestó la testigo: “No, no, ni hijos ni bienes”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM abandono el hogar conyugal dejando sola a su esposa a sus expensas? Contestó la testigo: “Si, abandono y se fue, quedo sola”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YOLENY USECHE en compañía de familiares y amigos trato de reconciliarse con su esposo? Contestó la testigo “Si, trato pero el señor no quiso.-“. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundado de su dicho? Contestó la testigo “Bueno, porque nosotros convivimos bastante, la conozco de hace ya tiempo, y por lo que yo vi, bueno no quiso el seor, se fu y ya.- “.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos SULEYMA BLANCA, ORIANA REYES y JOSUE RUBEN REYES BLANCA, ya antes plenamente identificados, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario” en que incurrió la parte accionada, asimismo como el es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
Ahora bien, fundamentándose en la causal en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, Vale decir, Abandono Voluntario, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de demanda DIVORCIO, incoada por la ciudadana YOLENY YARLIN USECHE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.974.999, debidamente asistida por las Abogadas LELIS SUAREZ MENDOZA y GLADYS PERICAGUAN, venezolanas, mayores de edad, e inscriptas en el Inpreabogado bajo los Nro. 125.153 y 89.613, en contra del ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.784.082, y en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 2010, según Acta De Matrimonio Nº 071, Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinte (09:20 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
AP/yh.-
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