REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2018
208º y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02- V- 2017- 0000972

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439.
DEFENSORA PÚBLICA REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGRO SUCRE BECKER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.120, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.950.474.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 12 de Agosto del año 2017; este Tribunal admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, en contra del ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.950.474 y acuerda la citación de los demandados de autos, asimismo se ordeno emplazar mediante Edicto publicado en el Diario EL TIEMPO a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado.

Expone la parte demandante, en su escrito libelar, en resumen:

Que inició a partir del mes de marzo de 2010, una unión concubinaria con el ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, una vivienda tipo casa, destinada a vivienda principal, ubicada en Vidoño, Sector Brisas del Manantial, Calle la Planta, Casa Nº 116, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Para mayor abundamientote dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigno en copia fotostática Constancia de Convivencia de fecha 04 de julio de 2017, expedida por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, ubicada en Valle Lindo, Sector A-1, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui y Carta de Convivencia de fecha 06 de julio de 2017 expedida por el Consejo Comunal Brisas del Manantial I, ubicada en Vidoño, Sector Brisas del Manantial, Calle la Planta, Casa Nº 116, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: Por cuanto el Concubinato se constitucionalizó por la incorporación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos, desde el año Dos Mil Diez (2.010).
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demandan por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el, período comprendido desde el mes de Marzo de 2010 hasta la actualidad.


En fecha 19 de Enero de 2018 el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Compulsa firmado por el ciudadano SANTIAGO PADROS TORRES, parte demandada en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2018, la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, asistida por la Defensora Pública Auxiliar JENNY LOPEZ, encargada de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Integral del Estado Anzoátegui, consignó EDICTO publicado en el Diario EL TIEMPO en fecha 03 de febrero de 2018.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2018 el Tribunal agregó a los autos el EDICTO publicado en el Diario EL TIEMPO en fecha 03 de febrero de 2018, consignado por la Defensora Pública Auxiliar JENNY LOPEZ, encargada de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Integral del Estado Anzoátegui.

Mediante Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18 de Abril de 2018, la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, asistida por la Defensora Pública Auxiliar JENNY LOPEZ, encargada de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Integral del Estado Anzoátegui, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

SEGUNDO: Dio por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de Demanda como lo son:
1) Constancia de Convivencia de fecha 04 de julio de 2017, expedida por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, ubicada en Valle Lindo, Sector A-1, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui.
2) Carta de Convivencia de fecha 06 de julio de 2017 expedida por el Consejo Comunal Brisas del Manantial I, ubicada en Vidoño, Sector Brisas del Manantial, Calle la Planta, Casa Nº 116, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Prueba Testimonial de los ciudadanos:
1) ANA DEL VALLE FRANCO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V-8.227.621
2) JESUS MANUEL AZOCAR, venezolano mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V-11.418.180
3) JOSE DOLORES GUTIERREZ, venezolano mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V-8.329.526

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2018, el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, asistida por la Defensora Pública Auxiliar JENNY LOPEZ, encargada de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Integral del Estado Anzoátegui, por haber sido presentadas de forma Extemporánea.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor………... Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…”

En el caso de marras observa este sentenciador que la parte demandante, ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, alega que:

“…Que inició a partir del mes de marzo de 2010, una unión concubinaria con el ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, una vivienda tipo casa, destinada a vivienda principal, ubicada en Vidoño, Sector Brisas del Manantial, Calle la Planta, Casa Nº 116, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Para mayor abundamientote dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigno en copia fotostática Constancia de Convivencia de fecha 04 de julio de 2017, expedida por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, ubicada en Valle Lindo, Sector A-1, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui y Carta de Convivencia de fecha 06 de julio de 2017 expedida por el Consejo Comunal Brisas del Manantial I, ubicada en Vidoño, Sector Brisas del Manantial, Calle la Planta, Casa Nº 116, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: Por cuanto el Concubinato se constitucionalizó por la incorporación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos, desde el año Dos Mil Diez (2.010).
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demandan por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el, período comprendido desde el mes de Marzo de 2010 hasta la actualidad.…”

Observa este Tribunal que el referido demandado, ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.950.474, no compareció a este Tribunal a contestar dicha demanda, por lo tanto no contradijo lo expresado en la misma por la demandante y tampoco presentó pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora. Asi se declara.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

En el caso de marras considera este juzgador que la parte demandante en el inter procedimental logro demostrar su afirmación en cuanto a que:

“…inició a partir del mes de marzo de 2010, una unión concubinaria con el ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, una vivienda tipo casa, destinada a vivienda principal, ubicada en Vidoño, Sector Brisas del Manantial, Calle la Planta, Casa Nº 116, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui…”

Y que para demostrar su pretensión consigno documentales: como lo son:

1) Constancia de Convivencia de fecha 04 de julio de 2017, expedida por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, ubicada en Valle Lindo, Sector A-1, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui.
2) Carta de Convivencia de fecha 06 de julio de 2017 expedida por el Consejo Comunal Brisas del Manantial I, ubicada en Vidoño, Sector Brisas del Manantial, Calle la Planta, Casa Nº 116, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
3) Copia de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, y del ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.950.474

Elementos probatorios que, aún cuando no son considerados por la Ley prueba fehaciente de la existencia de la Relación Estable de Hecho entre un hombre y una mujer, como si lo sería una Constancia de Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil de la jurisdicción donde tenga su asiento el domicilio de la relación concubinaria que se pretende dejar establecida, por considerarse que constituyen indicios que adminiculados entre si nos dan la presunción y por tanto son demostrativos que entre la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, y el ciudadano el ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, existió una unión estable de hecho desde el mes de Marzo del año 2010 hasta la actualidad. Asi se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana: YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, asistida por la Defensora Pública Auxiliar JENNY LOPEZ, encargada de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Integral del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.950.474. Asi se decide.

SEGUNDO: SE DECLARA que existe una Relación Concubinaria entre la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SERRANO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.192.439, y el ciudadano SANTIAGO PADRÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.950.474., por Ocho (08) años, desde el mes de Marzo del año 2.010 hasta la Presente Fecha. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CUARTO: En razón de que la presente decisión se produce Dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de la Notificación de las partes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes Junio de de 2018, Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno