REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000516
Parte actora: Ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARIA DEL ROSARIO MOVILLA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.176.131 y 6.221.225, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada Judith del Valle Rivero Moy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.
Parte demandada: ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTÍNEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.902.658, 16.480617 y 14.320.521, respectivamente, el primero domiciliado en Barcelona y el segundo y tercera domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui.
Juicio: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
Motivo: Conflicto de Competencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Junio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo de juicio de Nulidad de Contrato de Opción de Compra, intentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARIA DEL ROSARIO MOVILLA DE CAMPOS, a través de su apoderada judicial Judith del Valle Rivero Moy; en contra de los ciudadanos los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTÍNEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO; todos antes plenamente identificados, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo del 2.018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declara incompetente en razón de la cuantía.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal de la causa nos remite el presente Expediente, en virtud de la declinatoria de competencia que nos hiciera, en su Sentencia Interlocutoria, de fecha 25 de Mayo del 2.018, mediante la cual declaró:
“…De la revisión efectuada al escrito libelar, así como, a los recaudos acompañados al mismo, se observa que estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Contrato de Opción de Compra-Venta, en virtud de una negociación de un inmueble plenamente identificado en autos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), en la cual la parte actora señala que el co-demandado Guillermo Ramón Hernández Paraqueimo, contravino y se excedió en las facultades les fueron conferidas, ya que de manera inconsulta celebró un contrato de opción de compra-venta, por un monto irrisorio (…) estimó el valor de su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 1.275.000,00), equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1.500,00 U.T.)(…) que si bien es cierto, la parte actora cumplió con la carga de estimar su demanda, a los fines de determinar la cuantía de su pretensión, no es menos cierto, que la estimación efectuada se realizo –en criterio de ésta Jurisdicente- en aplicación de un artículo que no le es aplicable al caso en autos, por cuanto el valor de lo demandado se aprecia y consta claramente en el contrato de opción de compra-venta, acompañado con la letra “E”(…) considera esta juzgadora que la cuantía correcta en el presente asunto, es la que adeudan los compradores, según el contrato objeto de demanda, siendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.823,52 U.T.)(…) verificado como ha sido que la cuantía del presente asunto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00) , equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.823,52 U.T.), monto éste que excede ampliamente el rango de competencia en razón de la cuantía, correspondiente a los Tribunales de Municipio(…)considera que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui(…)”.
Señala el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Dispone el Artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.275.000,00) equivalentes a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.). por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1; por lo que en el presente caso se debe solicitar la Regulación de la Competencia de oficio, la cual, según las normas legales vigentes, puede ser solicitada por el Juez de oficio.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita la Regulación de la Competencia de Oficio en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Opción de Compra, intentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARIA DEL ROSARIO MOVILLA DE CAMPOS, a través de su apoderada judicial Judith del Valle Rivero Moy; en contra de los ciudadanos los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTÍNEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, todos antes plenamente identificados. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de las Copias Certificadas del presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca y decida sobre la Regulación de la Competencia solicitada, junto con oficio. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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