REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Veinte (20) de Junio del 2018.
AÑOS 208º Y 159º.-


ASUNTO Nº BP02-V-2016-001489

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.366.-

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: las Abogadas en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ Y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 100.118 y 9.917, respectivamente.-

PARTE DEMANDADAS: el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.842.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado en Ejercicio ARGENIS R. MARCANO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 275.069.-

JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO POSESORIO.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre del 2016, se le dio entrada a la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO POSESORIO, hubiere incoado la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.366, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ Y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 100.118 y 9.917, respectivamente, en contra de el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.842.-

En fecha 14 de Diciembre del 2016 Se dictó y Publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa, al estado de admitir nuevamente la presente demanda, incoada por la ciudadana Yesenia Lezama en contra del ciudadano Pablo Perdomo.- Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.-

Mediante auto de fecha14 de Diciembre del 2016 se admitió la presente demanda, incoada por la ciudadana Yesenia Lezama en contra del ciudadano Pablo Perdomo, y se ordena librar Compulsa, a través del procediendo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró despacho al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Se libro oficio Nº 0790-0616 al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, soy poseedora Legítima de un inmueble, junto con el ciudadano GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA (…) con quien mantengo una unión estable de hecho, y de dicha unión hemos procreado cuatro (4) hijos, todos menores de edad. El inmueble mencionado se encuentra ubicado en la Urbanización El Frío, Calle Nro. 1, casa Nro. 6, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual esta integrada por un terreno y la casa en el construida, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con casa Nº 4; SUR: Con casa Nº 8; ESTE: Su frente calle Nº 1; y OESTE: Con casa Nº 5; según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo, bajo el No. 1, Folio 1 al 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha tres (03) de Octubre de 1975.

Desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) me traslade al inmueble señalado por cuanto era el hogar materno de mi pareja y hasta la fecha he venido poseyendo el deslindado inmueble como poseedora legitima, es decir, desde hae veinte (20) años ininterrumpidamente, y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación y mantenimiento, pues solo nosotros hemos cancelado en todos estos años los servicios de luz, agua, derecho de frente; (…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS (…) ha estado en reiteradas oportunidades ejecutando hechos perturbatorios, tales como: ingresar al inmueble de manera violenta en fecha 16 de junio de 2016, amenazándome públicamente de sacarme de la casa junto con mis hijos porque la va a vender; colocando en las paredes del frente del inmueble escritos referente a la venta del mismo, hecho ocurrido el día 16 de julio de 2016 en horas de la madrugada; haciendo caso omiso a cualquier reclamo que pueda yo hacerle. Igualmente en fecha 26 de agosto me vi en la necesidad de llamar a los cuerpos policiales (Poli Anzoátegui) por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba en mi domicilio arremetiendo de manera verbal contra mi núcleo familiar y contra la propiedad motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz (Poli Anzoátegui) y donde una vez formalizada la denuncia se procedió a la firma de una caución estableciéndose que (…) no se acercaría a mi domicilio (…)

En fecha 30 de Enero del 2017 se recibió del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI oficio N° 018-17, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada en el presente juicio, constante de (10) folios útiles según oficio.-

En fecha 06 de Febrero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente resultas de la Comisión conferida al TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 14 de Febrero del 2017 se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana YESENIA LEZAMA, asistida por la abogada ZAIDA BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 9.917, constante de 1 folio útil.-

En fecha 22 de Marzo del 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana YESENIA LEZAMA, asistida por la abogada ZAIDA BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 9.917, consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que se proceda a compulsar la citación del demandado, constante de 1 folio util y 1 anexo.-

En fecha 26 de Abril del 2017 Se libro compulsa a la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA de citación al demandado PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.477.842.-

En fecha 24 de Mayo del 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana YESENIA LEZAMA, asistida por la abogada MARIBEL CHACON , inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.118, mediante la cual consigna planilla de emolumentos correspondientes para la citación del demandando, constante de 1 folio útil y 1 anexo.-

En fecha 04 de diciembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto la compulsa librada en fecha 26/04/2017, Se ordena librar nueva compulsa en virtud que fue librada erróneamente.

En fecha 27 de Febrero del 2018 Se libro compulsa al demandado PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.477.842.

En fecha 20 de Marzo del 2018 comparece por ante este tribunal el ciudadano: ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: consigno Recibo de Compulsa debidamente firmada por el ciudadano: PABLO SAUL PERDOMO ROJAS.-

En fecha 10 de Abril del 2018 se recibió escrito presentada por el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, asistido por el abogado ARGENIS MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 275.069, mediante la cual solicita al tribunal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado sin lugar la presente acción de amparo posesorio, constante de 02 folio útil y 01 anexo.

Alega en el referido escrito lo siguiente en resumen:

(…) por cuanto en el caso que nos ocupa se puede evidenciar en de los dichos por la parte actora, que tanto su persona como mi sobrino habitaban o habitan en el hogar materno de mi sobrino, siendo esto totalmente falso, se evidencia del documento que anexara la parte actora a esta Acción de Amparo Posesorio que el inmueble es de mi propiedad, el cual lo compre con dinero de mi propio peculio, por cuanto ese inmueble lo tenia arrendado mis padres, abuelos del que hoy se atribuye una posesión que no le pertenece, haciendo esta inversión mi persona ya que mis padres no contaban con los recursos para darse a si mismo y mucho menos a sus hijos (mis hermanos) un techo propio.
Ahora bien ciudadano Juez, la parte atora así mismo manifiesta que posee como legitima dueña el inmueble, cabe destacar que mi señora madre Carmen Ofelia Rojas de Perdomo quien falleció en el año 2016, quien era en realidad la que habito desde hace mas de cincuenta (50) años (…)
Ciudadano Juez, posterior a la fecha de la muerte de mi señora madre, es decir, posterior al 14 de junio de 2016, mi persona era quien pagaba los servicios públicos del inmueble inclusive hasta la presente fecha he pagado los impuestos municipales, como se evidencia de planilla de pago emanada por al Alcaldía de Sotillo, signada bajo el numero 475029 de fecha 19-02-2018 (…) me fue prohibida la entrada a mi casa, cambiando cerraduras a las puertas, comenzando un calvario de vejaciones, irrespetando que soy una persona de avanzad edad, (…)
Ahora bien ciudadano Juez, es lógico si dos días después de la muerte de mi señora madre, (…) es lógico que haya realizado los reclamos pertinentes, siendo cierto que les dijera que compraran o de lo contrario vendería la casa y coloque la palabra se vende al inmueble de mi propiedad que sirvió de hogar para mis padres, mi persona y mis hermano y hoy a mi sobrino George Andrews Perdomo Guevara y su grupo familiar.
Ciudadano Juez, no es cierto que ellos hayan tenido la responsabilidad total del cuido de mi señora madre, quien también fue la abuela de mi sobrino (…) por cuanto era mi persona quien le compraba sus medicamentos y todo lo que ella requería, además que tambor cuido hasta su lecho de muerte, como puede pretender estos ciudadanos atribuirse un derecho que no le pertenecen evidenciándose por los propios dicho de estos ciudadanos que fue el día 16-06-2016 cuando comenzaron los problemas entre nuestra personas, es decir, dos días después de la muerte de mi madre cuando arbitrariamente se atribuyeron la posesión del inmueble, por cuanto quien habitaba en el inmueble

Mediante auto de fecha 19 de Junio del 2018 Se dicto auto mediante la cual se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-

En fecha 19 de Junio del 2018 Se dicto auto mediante la cual se admite las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Original de Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Agosto del 2016, inserto en los folios Nro. 5 al 6 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la verificación de los acto perturbatorios alegados por la parte actora, tal como se desprenden del contenido del mismo, en virtud que los ciudadanos: RITA MIGUELINALA ROSA, y FELIX ARNALDO RODRIGUEZ ESOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.048.436 y 8.305.898, respectivamente, rindiendo declaración, manifestando que la parte actora reside en el inmueble objeto del presente litigio desde casi 18 años, y que el accionado estableció en las paredes de la vivienda que se vende, por ser documento autentico público, y Así se Declara.
La parte accionada en el lapso correspondiente a los Diez (10) días de la articulación probatoria, ofertó lo siguiente:
2) Original de Planilla de Pago, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Nro. 475029, inserto en el folio Nro. 44 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento es una factura emanada de un Organismo Publico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto debe de ser ratificada a través de la prueba de informes, a los fines que surtan sus efectos legales y Así se Declara.
Ahora Bien, esta instancia deja expresa constancia que la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas de manera extemporánea por anticipada, mediante la cual reproduzco el merito favorable de los autos; no teniendo este Sentenciador, otros medios de pruebas por valorar y Así se Declara.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el asunto, en la cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue sustentada por el querellante en el contenido del Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultado intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra lo fuere por un tiempo mas breve.”

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrándose el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. ”.

El Interdicto de Amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el actor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma.-Es perturbación posesoria, todo acto que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejerza y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal y como lo venia haciendo. Los interdictos son SUMARÍSIMOS, ya que tienen por objeto decidir interinamente sobre la actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión. Las cuestiones posesorias son de interés público, que evitan que los particulares se tomen la justicia por sus manos, rechazando la violencia con la violencia

En lo concerniente al procedimiento y tramite del Interdicto Posesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva d-el contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo (02) día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez (10) días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

Reiterada ha sido la Jurisprudencia Patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto Posesorios, atinente al Interdicto de Amparo, es necesario que el querellante pruebe los siguientes requisitos que son concurrente: A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala, en otras palabras el querellante debe ser el poseedor legitimo, de conformidad con el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser obligatoriamente una posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual son requisitos Sine Qua Non, que dichos extremos se cumplan ineludiblemente; B) Los actos o hechos constitutivos de la perturbación atribuyéndose al querellado, ya que el interdicto debe de intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente a la perturbación alegada, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-D) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

Entendiéndose por perturbación de la posesión a todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercían y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo, no e necesario que se cause daño material o económico al poseedor. La perturbación puede ser de derecho, cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor, o de hecho, cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor.-

No obstante lo dicho, nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneos para demostrar los mismos, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.”

“…..Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueda ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55).

“… , se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos y solo estos los acompañados al libelo, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

La parte querellante acompañó a su escrito libelar, a fin de preconstituir, respecto a las perturbaciones a la posesión, del que dijo haber sido objeto, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Agosto del 2016, inserto en los folios Nro. 5 al 6 del presente expediente, siendo este un documento autentico publico; tal como este Sentenciador aprecio de las deposiciones evacuadas, se verifica que la parte querellante, tiene la posesión del inmueble desde aproximadamente Dieciocho (18) años, y los actos perturbatorios realizados por el querellado de autos; es decir, es el actor de los hechos perturbatorios a la posesión; Asimismo, se verifica que la presente acción fue accionada dentro del año de los actos perturbatorios, y versa sobre un bien inmueble, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; En consecuencia, se comprueba los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, para la procedencia y demostración de la perturbación, los cuales son SINE QUA NON, los cuales anteriormente fue mencionado, en virtud a la naturaleza de esos juicios y Así se Establece.-

A lo anterior cabe agregar que la identidad entre el inmueble objeto del presente juicio y el ocupado por la querellante, resulta el mismo que el querellado de autos realizó perturbaciones, pues el mismo esta identificado en el escrito libelar y los documentos aportados por la parte querellante; En consecuencia, le es forzoso a este Sentenciador, declarar procedente la presente acción, en virtud que se encuentran evidenciados, tal como consta en autos, los requisitos de procedencia, de igual manera la parte querellante demostró que el querellado de autos, realizó los actos perturbatorios y Así se declara.

Por cuanto, el campo de la controversia se limita únicamente a evidenciar el hecho de la posesión legítima, y que los acto perturbatorios sean realizados por el querellado, para lo cual el tribunal y las partes intervinientes deben de ceñirse, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Público; Constata este Sentenciador de las deposiciones realizadas por los ciudadanos: RITA MIGUELINALA ROSA, y FELIX ARNALDO RODRIGUEZ ESOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.048.436 y 8.305.898, respectivamente, ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Agosto del 2016, inserto en los folios Nro. 5 al 6 del presente expediente, que la querellante de auto, tienen la posesión legítima del inmueble objeto de la presente acción, no existiendo en autos, medios probatorios que permitan llevar a la convicción que dicha posesión no sea legitima; estableciendo el Legislador Patrio, que para que exista una Posesión Legitima, la parte querellante debe y tiene que tener la tenencia del inmueble, ser continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual se encuentra verificado en autos y Así se declara.

Recayendo la Carga de la Prueba al querellado de autos, en probar que la querellante de autos, posee el inmueble objeto del presente litigio de manera ilegitima, y enervar lo alegado por la querellante en sus escrito libelar; lo cual no se verificó en autos, por cuanto, el querellado no ofreció medios probatorios, que permitieran llevar a la convicción del suscrito Juez, que los hechos alegados son falsos, no pudiendo el Tribunal, suplir las faltas, defensas y medios de las parte intervinientes en el presente juicio y Así se Declara.-

De la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por la querellante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte querellada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte querellante no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella y Así se Declara.

Con fundamento en análisis precedente y habiendo contradicho y no probado nada la parte querellada, y no existiendo en autos nada que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la presente acción intentada debe prosperar, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción y Así se Declara.

Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el Goce, el ejercicio de los Derechos, Garantías Constitucionales, los Derechos Fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Interdicto de Amparo debe prosperar, y declarada Con Lugar, lo cual será Declarado en la parte Dispositiva del presente fallo, en virtud que se debe de proteger al Débil Jurídico en aras de garantizar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.- Así se declara


V
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: SE DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por de ACCIÓN DE AMPARO POSESORIO, hubiere incoado la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.366, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ Y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 100.118 y 9.917, respectivamente, en contra de el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.842. Así se Decide.-

SEGUNDO: En consecuencia, se Ordena a la parte querellada, ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.842, cesar los actos de turbación o perturbación en el inmueble ubicado en la Urbanización El Frío, Calle Nro. 1, casa Nro. 6, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual esta integrada por un terreno y la casa en el construida, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con casa Nº 4; SUR: Con casa Nº 8; ESTE: Su frente calle Nº 1; y OESTE: Con casa Nº 5; según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo, bajo el No. 1, Folio 1 al 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha tres (03) de Octubre de 1975, el cual se encuentra en posesión de la querellante antes mencionada.-Así también se Decide.-

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte querellada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se Decide.-

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente establecido en el articulo 701 Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente expediente.-Así también se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,

Abg.- Judith Milena Moreno Sabino




En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Dos minutos de la mañana (09:32 A.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-



La Secretaria Titular,

Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-