REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000422

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadana LISETH DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.828, de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.

Parte Demandada : Ciudadana YOLARIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V12.438.881.

Juicio: DESALOJO
Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadana LISETH DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.828; a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana YOLARIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V12..438.881, y en el mismo se instó a la parte actora a que acompañe original de la resolución administrativa, es decir, contra quien recae la pretensión aquí aducida, concediéndose un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2) ° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte no actora no consigno dentro del lapso establecido por este Despacho, en el auto de fecha 17 de mayo de 2018, el original de la resolución administrativa, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara


IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente DESALOJO, incoada por la ciudadana LISETH DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.828; a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147828, en contra de la ciudadana YOLARIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V12..438.881.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo Peña Ramos.-
Abg. Judith Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las diez y veintitrés (10:23 AM) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.-



/Nathaly S.-