REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-F-2016-000103

I

Parte Actora: ciudadano MODESTO ALFONSO LANZA FONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.395 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: ciudadana IDEZ AZOCAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.347 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Julio del 2.016, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio ha incoado el ciudadano MODESTO ALFONSO LANZA FONDON, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Salvador Leni Esposito, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.727, en contra de la ciudadana IDEZ AZOCAR FIGUERA, supra identificada.

Alega el demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 1.993, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana Idez Azocar Figuera. Acta que consigna marcado “A”, al escrito libelar. Que durante su unión procrearon una hija, hoy mayor de edad de nombre Carmi Emilia Lanza Azocar. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, casa Nº 10-24, Sector Cayaurima, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que desde el mes de enero del año 2.007, su cónyuge Idez Azocar Figuera, se marchó del hogar, sin saber nada de ella ni de su paradero. Que desde finales del año 2.010, no han tenido ningún tipo de contacto. Que el accionante sigue viviendo en la residencia de sus padres, que fue su domicilio conyugal. Que fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil; artículo 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Admitida la demanda en fecha 19 de Julio del 2.016, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2.016.
En fecha 25 de Enero del 2.017, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, manifestando que la parte demandada, ciudadana IDEZ AZOCAR FIGUERA, se negó a firmar. Consta asimismo al folio 27, diligencia suscrita por la ciudadana IDEZ AZOCAR FIGUERA, plenamente identificada en autos, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre del 2.017, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistido por el Abogado Edgar Decena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.387, y la representante del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 28 de Noviembre del 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistido por el Abogado Edgar Decena, antes identificado, y la representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre del 2.017, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora, asistido por el Abogado Edgar Decena, antes identificado, y la representante del Ministerio Público.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del 2.017, procedió a promover pruebas así: 1) Promovió la testimonial de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CENTENO, HÉCTOR ANDRÉS MAGO RUIZ, IRAN JOSÉ MÚJICA, YRAIDA JOSEFINA RENGEL DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.307.795, 8.295.455, 9.416.874, y 4.505.239, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho, a los fines de tomarles declaración a los testigos promovidos.
En fecha 13 de Enero del 2.014, la parte actora otorgó Poder Apud acta al Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS MEJÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de Divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del 2.017, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CENTENO, HÉCTOR ANDRÉS MAGO RUIZ, IRAN JOSÉ MÚJICA, YRAIDA JOSEFINA RENGEL DE HURTADO, ya identificados.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CENTENO, HÉCTOR ANDRÉS MAGO RUIZ, IRAN JOSÉ MÚJICA, YRAIDA JOSEFINA RENGEL DE HURTADO, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:

ORLANDO JOSÉ CENTENO: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos MODESTO LANZA y a su esposa IDEZ AZOCAR? Contestó: “conozco solamente al señor Modesto Lanza, hace mas o menos como once años, pero la señora solamente a vista”. SEGUNDA: Diga el Testigo donde vivió y vive actualmente el señor MODESTO ALFONSO LANZA?. Contestó: “el señor MODESTO ALFONSO LANZA, vive en el Barrio Cayaurima, Calle Eulalia Buroz, Barcelona, en la residencia de su señora madre”. TERCERA: Diga el Testigo donde vivió el señor MODESTO ALFONSO LANZA con su esposa? Contestó:”siempre vivió en la misma residencia con sus padres”. CUARTA: Diga el Testigo cuanto tiempo tiene que la esposa del señor MODESTO ALFONSO LANZA, abandono el lugar donde vivía? Contestó: “tiene aproximadamente como 11 años. QUINTA: Diga el Testigo si sabe cuantos hijos tuvieron de la unión matrimonial el señor MODESTO ALFONSO LANZA, con su esposa? Contestó: “bueno de esa unión nació un solo hijo que es una hembra, actualmente hoy esta casada, vive en su hogar particular”.

HÉCTOR ANDRÉS MAGO RUIZ: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos MODESTO LANZA y a su esposa IDEZ AZOCAR? Contestó: “conozco solamente al señor Modesto Lanza, hace mas o menos como once años, pero la señora solamente a vista”. SEGUNDA: Diga el Testigo donde vivió y vive actualmente el señor MODESTO ALFONSO LANZA?. Contestó: “el señor MODESTO ALFONSO LANZA, vive en el Barrio Cayaurima, Calle Eulalia Buroz, Barcelona, en la residencia de su señora madre”. TERCERA: Diga el Testigo donde vivió el señor MODESTO ALFONSO LANZA con su esposa? Contestó:”siempre vivió en la misma residencia con sus padres”. CUARTA: Diga el Testigo cuanto tiempo tiene que la esposa del señor MODESTO ALFONSO LANZA, abandono el lugar donde vivía? Contestó: “tiene aproximadamente como 11 años. QUINTA: Diga el Testigo si sabe cuantos hijos tuvieron de la unión matrimonial el señor MODESTO ALFONSO LANZA, con su esposa? Contestó: “bueno de esa unión nació un solo hijo que es una hembra, actualmente hoy esta casada, vive en su hogar particular”.

IRAN JOSÉ MÚJICA: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos MODESTO LANZA y a su esposa IDEZ AZOCAR? Contestó: “a MODESTO LANZA, lo conozco desde muchos años desde la adolescencia y a la esposa desde que se casaron”. SEGUNDA: Diga el Testigo donde vivió y vive actualmente el señor MODESTO ALFONSO LANZA?. Contestó: “vive aquí detrás de la Clínica de la parada de la Avenida Caracas, donde vive su mama, sus padres”. TERCERA: Diga el Testigo donde vivió el señor MODESTO ALFONSO LANZA con su esposa? Contestó:”allí en la casa de la mama del señor MODESTO LANZA”. CUARTA: Diga el Testigo cuanto tiempo tiene que la esposa del señor MODESTO ALFONSO LANZA, abandono el lugar donde vivía? Contestó: “desde el año 2007, aproximadamente”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe cuantos hijos tuvieron de la unión matrimonial el señor MODESTO ALFONSO LANZA, con su esposa? Contestó: “una hijita, que actualmente se caso y ya tiene un hijo”.

YRAIDA JOSEFINA RENGEL DE HURTADO: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos MODESTO LANZA y a su esposa IDEZ AZOCAR? Contestó: “a Modesto lo conozco, de vista y trato desde hace aproximadamente 35 años mas o menos, y a la esposa cuando fui al matrimonio de ellos”. SEGUNDA: Diga la Testigo donde vivió y vive actualmente el señor MODESTO ALFONSO LANZA?. Contestó: “en la casa de su mama, toda la viva que sepa yo ha vivido allí”. TERCERA: Diga la Testigo donde vivió el señor MODESTO ALFONSO LANZA con su esposa? Contestó:” en la casa de la mama, porque ellos no tuvieron ninguna vivienda que sapa yo”. CUARTA: Diga la Testigo cuanto tiempo tiene que la esposa del señor MODESTO ALFONSO LANZA, abandono el lugar donde vivía? Contestó: “creo mas o menos de 2007 al 2008”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe cuantos hijos tuvieron de la unión matrimonial el señor MODESTO ALFONSO LANZA, con su esposa? Contestó: “una hija, ya es una mujer casada”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, pueden deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CENTENO, HÉCTOR ANDRÉS MAGO RUIZ, IRAN JOSÉ MÚJICA, YRAIDA JOSEFINA RENGEL DE HURTADO, todos antes identificados.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CENTENO, HÉCTOR ANDRÉS MAGO RUIZ, IRAN JOSÉ MÚJICA, YRAIDA JOSEFINA RENGEL DE HURTADO, arriba identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ha incoado el ciudadano MODESTO ALFONSO LANZA FONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.395 y de este domicilio, en contra de la ciudadana IDEZ AZOCAR FIGUERAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.347 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 14 de Diciembre de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y un minuto de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino



AP/Aura H