EXPEDIENTE: BP02-V-2017-000698
Demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FILOMENA DENTE Vs. LIRIS MARIÑO
SENTENCIA DEFINITIVA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, Veintiuno (21) de Junio del año 2018.
208º y 159º

JURISDICCION CIVIL-BIENES

ASUNTO: BP02-V-2017- 000698.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano EMILIO JOSÉ DAVILA LÓPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049.
PARTE DEMANDADA: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO RIGUAL MOYA y CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.282 y 262.004, respectivamente.
JUICIO: Demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Reconvención RESOLUCION DE CONTRATO

MOTIVO: Sentencia Definitiva
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la correspondiente Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, fue incoada por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, en contra de la ciudadana: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919.
El referido expediente consta de dos (2) piezas.

PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:

El presente Expediente está signado con la nomenclatura BP02-V-2017-000698. Cuyo libelo de demanda y anexos que corren insertos a los folios 01 al 97 de la primera pieza del presente expediente.

La parte actora ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, actuó representada por el Abogado EMILIO JOSÉ DAVILA LÓPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049. Alega la actora, en resumen, lo siguiente:
“… mi representada…suscribió “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, con la ciudadana LYRIS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA…Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de mayo de 2008… El precitado “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, se pactó de conformidad con las cláusulas siguientes: … CLAUSULA PRIMERA: LA PARTICIPANTE es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno…comprende OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 10 CENTÍMETROS (8.683,10 M2)…El inmueble antes descrito le pertenece a LA PARTICIPANTE por formar parte de una mayor extensión adquirida según consta de documento protocolizado… CLAUSULA SEGUNDA: El valor del terreno será trazado junto con el avalúo y el inventario que se realizará sobre unas bienhechurías compuestas por un GALPÓN, que LA PARTICIPANTE ha autorizado construir sobre el referido lote de terreno por LA ASOCIANTE, a sus solas y únicas expensas y las cuales a este fecha están compuestas por las siguientes bienhechurías: La referida construcción comenzó en el mes de julio de 2006, avanzando sólo en lo siguiente; Replanteo topográfico de un área de 12.000 M2. Saneamiento del terreno (bote de escombros y colocación de material de relleno), bote de aproximadamente 2.000 M3 y relleno de 2.000 M3. Cercado de todo el perímetro de 480 metros lineales de pared de bloques de concreto apoyados sobre vigas de coronas en concreto apoyados sobre vigas de coronas en concreto. Además un portón de 15 metros lineales. CLAUSULA TERCERA: LA ASOCIANTE proyecta ejecutar en el área descrita anteriormente un Galpón constante de Cinco Naves, Cuatro Laterales de 20 metros de luz cada una y una central de 12 metros de luz con cinco vanos a fin de dar un área TECHADA aproximadamente de: 108 x 35= 3.780 M2, va a poseer 30 columnas donde se apoyará el techo una vez que sea construido en láminas de Zinc acerolit y apoyada sobre cerchas, dichas columnas poseerán sus bases sobre fundaciones directas y rígidas de corona y riostas, sobre esta viga se apoyará una losa de concreto de 15 centímetros de espesor en un área igual a la techada (3.780 M2) . En dicho galpón se realizarán edificaciones conexas y de servicios tales como: dos (2) Edificios de Oficinas adosadas, construidos en planta baja y planta tipo, con techo con un área aproximada de cada placa de 120 M2, es decir, las oficinas tendrán entre los dos niveles 240 M2 x 2, lo que serían igual a 480 M2 por construir. Asimismo se construirá en el Galpón seis (6) módulos de servicio para: Taller, Latonería y Jefatura de Taller, estos dos grupos de tres (3) cada uno servirán a cada nave del galpón como tal. Se construirá una garita en la entrada con un área de 15 M2 y anexo un vestuario con un área de 25 M2 aproximados, incluyendo tres (3) duchas y dos (2) Water. Se construirá losa de lavado de aproximadamente 16x 6= 742 M2 y una losa de apoyo a tanque metálico para agua de igual área. El sistema eléctrico consta de cinco (5) postes con dos (2) luminarias cada una para el alumbrado externo, además de cuatro (4) luminarias por nave, con sus respectivos tableros. El sistema de aguas blancas consta de un (1) baño para el vestuario, cuatro baños en el área de oficina y el sistema de bomba para lavado9. El sistema de aguas negras constará de zanjas de absorción y pozo séptico. CLAÚSULA CUARTA: LA ASOCIANTE declara que el término para la ejecución del Galpón de cinco naves será de dos (2) años. Aproximadamente, pudiéndose prorrogar por tres meses la terminación de la construcción. Caso contrario las partes podrán dar por terminado el presente acuerdo tomando en cuenta el valor de mercado de las inversiones y aportes realizadas por cada una. CLÁUSULA QUINTA: Con el objeto de llevar a cabo las construcciones sobre el terreno descrito en la Cláusula Primera, y en atención a la capacidad específica de las partes, se ha convenido en celebrar el presente Convenio Base de Asociación Futura contenido en el presente documento, con el fin de acometer la construcción de la obra y de establecer claramente los compromisos y derechos de cada una de las partes en la ejecución del negocio señalado, En lo sucesivo y a los únicos efectos del presente convenio, todas las actividades antes señaladas, podrán ser referenciadas como EL GALPÓN. CLÁUSULA SEXTA: Con posterioridad a la firma del presente Convenio de Asociación Futura ambas partes convienen expresamente que a la terminación de la construcción del referido galpón se suscribirá un Convenio de Asociación Definitiva en el cual previo avalúo tanto del terreno, como de la construcción supra detallada se determinará el valor total de la inversión y el valor del área de terreno sobre el cual está construidas las bienhechurías. Se establecieron los derechos de cada una de las partes en relación a la proporción que le corresponde a cada una en los aportes y beneficios de EL GALPÓN, con estricta sujeción a lo establecido en el presente documento. Dicho Convenio de Asociación Definitiva estructurará la forma asociativa que mas convenga a las partes, tratando de lograr en la medida de lo posible, la independencia fiscal entre ellas en lo que se refiere a los ingresos de cada una, respetando siempre la forma y las condiciones de los aportes y las actuaciones de cada una de ellas, según lo convenido. Además los compromisos de cada parte deberán corresponder a los convenidos expresados en este Convenio Base de Asociación Futura, en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes en EL GALPÓN. CLÁUSULA SÉPTIMA: Se deja expresa constancia de que el aporte dinerario hecho para la construcción del antes identificado galpón ha sido aportado única y exclusivamente por LA ASOCIANTE, a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio en efectivo y de curso legal en el País, pudiendo LA PARTICIPANTE, aportar materiales para la construcción del Galpón, y este aporte será considerado como inversión al momento de suscribir el Convenio de Asociación Definitiva. (…)”.
Del precitado CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA se advierte: - La existencia de un contrato innominado bilateral que vincula a las partes.
– Que la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA suscribió con la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DI PAOLO, Un Convenio Base de Asociación Futura para la construcción de Bienhechurías sobre el Terreno ubicada en la Zona Industrial de Mesones, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 8.683, 10 M2 (…);
- Que el Terreno sobre el cual se pactó el CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA, para el momento de la contratación aparece como propiedad de LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 50, Folios 467 al 479, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre del año 2007(…)
- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 (14) de Mayo de 2008, anotado bajo el nº 05, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, anotado bajo el nº 23, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, suscribió con la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DI PAOLO, un Convenio Base de Asociación Futura para la construcción de Bienhechurías sobre el Terreno ubicada en la Zona Industrial de Mesones, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 8.683, 10 M2 (…);
En cuanto al lapso fijado para la ejecución de la obra, comenzó a transcurrir desde la fecha del otorgamiento del Convenio Base de Asociación Futura, en fecha 28 de mayo de 2008; de lo cual se concluye que el lapso venció en fecha 28 de mayo de 2010, más una prórroga de tres (3) meses, que venció fatalmente en fecha 28 de agosto de 2010. En cuanto al último párrafo contenido en la Cláusula Cuarta referido a que “…Caso contrario las partes podrán dar por terminado el presente acuerdo tomando en cuenta el valor de mercado de las inversiones y aportes realizadas por cada una….”, es de imposible ejecución en el presente caso, por cuanto no se ha dado el mutuo consentimiento ni se ha alegado causa alguna establecida en la Ley, tal como lo exige el Artículo 1159 del Código Civil.
Pero es el caso que estando dentro del plazo de vigencia del contrato, Mi representada ante la negativa de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), de concretar detalles sobre la culminación de la obra, relacionados con la inversión, procedió a contratar a su costo los Servicios Profesionales de la Sociedad Mercantil Grupo de Ajustadores y Avaluadores de Oriente, S.R.L., a los fines de dejar constancia del avance de las obras ejecutadas, avalúo que fue efectivamente practicado por el Perito JOSE TRINCHESSE RIVAS … dejando expresa constancia en el informe emitido al respecto, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, que se habían ejecutado las siguientes obras:

- EDIFICIO DE OFICINAS 90% CONSTRUIDO
- Oficina Nº 1 Planta Baja
- Oficina Nº 2 Planta Baja
- Oficina Nº 3 Planta Alta
- Oficina Nº 3 Planta Alta
- MODULO (1) 80% CONSTRUIDO
- MODULO (2) 80% CONSTRUIDO
- LOSA PISO GALPÓN 100% CONSTRUIDA
- COLUMNAS DE CONCRETO 95% CONSTRUIDAS
- PARED PERIMETRAL 100% CONSTRUIDA
- PORTÓN 18 M2 INSTALADO
- LOSA DE CONCRETO 100% CONSTRUIDA
- LOSA PISO ACCESO PRINCIPAL 11,62 M2
- CUBRIMIENTO ACEROLIT Y HIERRO 80 M2
- BANCO DE TRANSFORMADORES, MODULO Y CONDUCTORES ELECTRICOS, TANQUE SUBTERRANEO, INCLUYENDO LOSA SUPERIOR Y OTROS 91, 12 M2
- PARED DIVISORIA 100% CONSTRUIDA
- GARITA VIGILANCIA 85% CONSTRUIDA
TOTAL DE CONSTRUCCIONES EJECUTADAS 6.033,12 Mts.

Ante tal situación, la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, sin darse por enterada del precitado avalúo, libró comunicación a mi representada, en la cual expuso:
“…Por medio de la presente le notificamos la situación en que se encuentra el Galpón construido en un área de terreno de 8.683, 10 M2, de mi propiedad (…) que a la fecha se mantiene en construcción, es necesario realizar el avalúo con el fin de acometer la construcción de dicha obra y establecer claramente los compromisos y derechos de cada una de las partes y determinar el valor y el aporte de cada uno tal como lo señala la Cláusula Quinta del mencionado documento”
En este orden de ideas, en fecha 23 de febrero de 2010, mi representada libró comunicación a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), en la cual expuso:
“…En la presente misiva expresamos estar de acuerdo con la intención de usted en disolver el Convenio Base de Asociación Futura establecida (…) según su comunicación verbal expresada a mi co asociado hermano Ing. Antonio Dente, C.I. 5.312.219, en tal sentido sería prudente pautar y realizar una reunión de trabajo a mas tardar la próxima semana, a fin de llegar a la toma de decisiones finales positivas para ambas partes…”
A partir de la comunicación precedente, aún estando dentro del lapso de ejecución de la obra, y hasta la presente fecha, se está produciendo un silencio total por parte de LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), lo cual hizo imposible tomar decisiones concertadas oportuname3nte para resolver las diferencias en cuanto a la ejecución del Contrato, pero es el caso que la demandada, ha arrendado sin el consentimiento de mi Representada las bienhechurías objeto del contrato, pese a que el la CLÁUSULA SÉPTIMA: Se deja expresa constancia de que el aporte dinerario hecho para la construcción del antes identificado galpón ha sido aportado única y exclusivamente por LA ASOCIANTE a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio en efectivo y de curso legal en el País…” ha dispuesto de los frutos civiles generados por el arrendamiento de las bienhechurías procurándose para sí un provecho injusto en perjuicio de mi Representada, con abuso de confianza. Pero además ha efectuado actos impropios tendentes a hacer desaparecer los derechos de propiedad que tiene mi Representada sobre las referidas bienhechurías; para lo cual CEDIÓ a su hija menor de edad, los Derechos de Propiedad sobre el terreno objeto del CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de diciembre de 2013, Protocolizado bajo el Número 2013.3267, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.18522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Todo lo cual consta en Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2017; Nº de Trámite 248.2017.1.1436…
Conducta impropia que constituye un incumplimiento negligente y culposo de la parte demandada, LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, respecto de la obligación principal; en contravención flagrante del artículo 1160 del Código Civil…
Como agravante de tal situación, la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, (LA PARTICIPANTE), procedió en contravención con la Medida Cautelar sustitutiva de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy Artículo 242 numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dicta (sic) en perjuicio de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA (…) dictada en fecha siete (7) de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, aplicable por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas que fueron mantenidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, Asunto BP01-R-2012-000211, todo lo cual alego de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial. (…)
(…) En este orden y a todo evento, en nombre de mi Representada, manifiesto su voluntad de dar cumplimiento a la obligación contraída en la Cláusula Tercera del Convenio de Asociación Futura, en relación a terminar las obras convenidas, en la proporción determinada en el Avalúo, las cuales no se han concluido por causas imputables a la Parte Demandada.
De los fundamentos de hecho explanados precedentemente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la Doctrina, para que resulte procedente la presente acción de Cumplimiento del Contrato a que se contraen los autos, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral que vincula a las partes; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones; 3. El incumplimiento del demandado respecto de sus obligaciones.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalentes a Ochocientas Treinta y Tres Mil con 34 decenas de UNIDADES TRIBUTARIAS (833.333,34 U.T.),, calculadas a razón de 300,00 Bs. /UT.
“…ocurro (…) para DEMANDAR (…) a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA (…) para que convenga o en su defecto sea a ello condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato innominado, denominado por las partes como “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA” (…) SEGUNDO: En la práctica de una Experticia tanto del terreno y las bienhechurías ejecutadas con base a la Cláusula Segunda del CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA, a los fines de determinar su existencia, estado de conservación, avalúo y uso que se le está dando, frutos civiles producidos o que se estén produciendo en razón del arrendamiento a terceros o por el uso que le ha dado la demandada, el valor total de la inversión, a objeto de establecer los derechos de cada una de las partes en relación a la proporción que le corresponda a cada una en los aportes y beneficios de EL GALPÓN, así como los frutos civiles producidos. TERCERO: La corrección monetaria por la vía judicial del aporte dinerario hecho por FILOMENA MARISOL DENTE DI PAOLO, para la construcción del Galpón y los frutos civiles producidos. CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, inclusive los honorarios de abogados.

Por auto de fecha 06 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, en contra de la ciudadana: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919.
Por auto de fecha 06 de junio de 2017, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, en contra de la ciudadana: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919. Se ordenó la citación de la parte demandada y librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines se librara la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida de Secuestro solicitada en el Libelo de Demanda.
Al folio 106 corre inserto Recibo de Consignación de Emolumentos para el traslado del Alguacil del Tribunal para practicar la citación de la demandada.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 03 de julio de 2017 el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a la demandada, expresando que le hizo imposible localizarla en las tres (3) veces que se dirigió a su domicilio, 26 de junio de 2017 (2:40 p.m.); 28 de junio de 2017 (11:00 p.m.) y 30 de junio de 2017 (1:00 PM).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la Citación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada. Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, consignó, para ser agregado a los autos, Original de Cartel de Citación publicado en fecha jueves 13 de julio de 2017 en el Diario El Norte y Original de Cartel de Citación publicado en fecha miércoles 19 de julio de 2017 en el Diario El Tiempo.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017 se ordenó desglosar diligencia y anexarla al cuaderno de apelación.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017 se agregaron a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2017 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección de habitación de la demandada y la negativa del administrador del condominio a permitirle el acceso al Conjunto Residencial.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pidiera la colaboración de los cuerpos policiales a los fines de realizar una nueva citación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 el Tribunal ordenó oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui para que funcionarios policiales de dicho cuerpo de Seguridad acompañaran a la Secretaria del Tribunal a fijar cartel de citación de la parte demandada. Se libró Oficio.
En fecha 14 de agosto de 2017 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la residencia de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad Litem a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó Cómputo de los dias de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2017, exclusive, en la cual la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, hasta el día 09 de octubre de 2017, inclusive, fecha en que venció el lapso del emplazamiento.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 se designó a la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, firmada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada,
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2017.la demandada, ciudadana LYRIS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, se dio por citada en el presente juicio y solicitó se dejara sin efecto la designación de Defensora Judicial e impugnó los Poderes que cursan a los folios 11 al 13 y 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente por cuanto estarían viciados de Nulidad Absoluta y son ineficaces e insuficientes para acreditar la representación judicial de los abogados apoderados actores.
Mediante Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2017 el Tribunal Declaró SIN LUGAR la Impugnación de los instrumentos poderes que cursan a los folios 11 al 13 y 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente y se declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora solicitó Aclarar los puntos dudosos que aparecen de manifiesto en la sentencia por considerar existe incongruencia en la misma.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora solicitó dos juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017 el Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017.
Mediante Resolución de fecha 05 de diciembre de 2017 el Tribunal evidencia la existencia de un error en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017, y deja expresamente establecido que tanto el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2017 cursante al folio 109 del presente expediente, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el presente juicio, permanecen vigentes con toda su fuerza y vigor y surten sus efectos legales.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2017 la demandada, ciudadana LYRIS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, asistida por los Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, procedió a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: (…) que es conveniente aclarar que el Contrato suscrito (…) es un contrato bilateral, por existir obligaciones recíprocas y por consiguiente, el artículo 1167 del Código Civil, permite que judicialmente puedan ser intentadas las Acciones de Cumplimiento y/o Resolución de Contrato con los daños y perjuicios , si hubiere lugar a ello (…) en el libelo de la demanda en el capitulo denominado DEL PETITORIO, se solicitan pretensiones para que yo las convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, que en mi criterio se contradicen con la Acción Ejercida y ocasionaría que el Tribunal dictara un fallo sobre materias sobre las cuales no tiene por qué decidir; siendo esto así (…) estoy conteste que la acción intentada en mi contra es la de Cumplimiento de Contrato Sin Cobro de Daños y Perjuicios. (…) LOS HECHOS: En mi condición de propietaria de una parcela de terreno, la cual adquirí en el año 2.007 y aspirando a darle el uso más adecuado para su desarrollo, surgió la negociación con la ciudadana Filomena Dente de Escobar, la cual formalizó con la firma del Contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo del año 2008, y ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo del año 2008 (…) formando parte del mismo, entre otras, las cláusulas siguientes: (…)
SEGUNDA: El valor del terreno será tazado junto con el avalúo y el inventario que se realizará sobre las bienhechurías compuestas por un Galpón que la participante ha autorizado a construir sobre el referido lote de terreno por La Asociante, a sus solas y únicas expensas. SEXTA: Con posterioridad a la firma del presente Convenio Base de Asociación Futura, ambas partes convienen expresamente que a la terminación de la construcción del referido Galpón se suscribirá CONVENIO DE ASOCIACIÓN DEFINITIVO, en el cual previo avalúo tanto del terreno, como de la construcción supra detallada, se determinará el valor total de la inversión y el valor del área de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías. Se establecerán los derechos de cada una de las partes en relación a la proporción que le corresponda a cada una en los aportes y beneficios de EL GALPÓN, con estricta sujeción a lo establecido en el presente documento.
Una vez suscrito el Contrato, puse a disposición de la ciudadana Filomena Dente de Escobar, la parcela de terreno para que se iniciaran los trabajos de construcción de la obra denominada El Galpón, los cuales comenzaron y se mantuvieron a buen ritmo de ejecución hasta aproximadamente finales del año 2009, cuando la construcción de la obra disminuyó en forma gradual hasta paralizarse, esta situación ocasionó que en fecha 22 de febrero de 2010, le enviase una Carta a Filomena Dente de Escobar, donde le expuse que había que acometer la terminación de las obras proyectadas y sobre todo, cuando el lapso de tiempo para su construcción finalizaba el 28 de agosto de 2010, a partir de esta fecha el proyecto de edificación de El Galpón quedó cesado totalmente por decisión de la ciudadana Filomena Dente de Escobar, quien en fecha 23 de febrero de 2010, me envió una comunicación donde expresa que estaba de acuerdo en disolver el contrato suscrito entre nosotras, cuestión que yo nunca le planteé hacer, y desde entonces, han transcurrido varios años, sin que la obra se reiniciara y menos aún terminase su construcción, que es lo que al fin y al cabo se anhela cuando se emprende algo, es decir, verlo terminado, lo cual no ocurrió así.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
1.a) Rechazo y contradigo la Demanda intentada en mi contra, por no ser totalmente ciertos los hechos narrados y las normas de derecho invocadas.
1.b) Reconozco que suscribí un contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura, con la ciudadana Filomena Dente de Escobar, mediante Documento Público, autenticado (…) cuyo objeto fue: La construcción de un Galpón por parte de Filomena Dente de Escobar, a sus solas y únicas expensas, sobre una Parcela de Terreno de mi propiedad, características de la parcela de terreno y bienhechurías a construirse, con relación a: superficie, linderos, descripción de la obra y otras especificaciones, las cuales constan en la Cláusula Tercera del Contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura (…)
1.c) Reconozco que suscribí el Documento Privado, constituido por una Carta enviada a Filomena Dente de Escobar en fecha 22 de Febrero de 2.010; donde le expongo que a la fecha de la carta, la obra estaba en construcción, pero había que acometer su terminación , para posteriormente hacer el avalúo y establecer los derechos y compromisos de cada una de las partes y así determinar el valor de los aportes de cada uno para suscribir el Documento denominado Convenio de Asociación Definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas Quinta y Sexta del Contrato, y en consecuencia, Rechazo y niego que en el texto de dicha Carta, haya solicitado a Filomena Dente de Escobar disolver el Contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura, lo cual alega en el Libelo de la Demanda, en el Capítulo De Los Hechos (…)
1.d) Rechazo y niego que la ciudadana Filomena Dente de Escobar, haya intentado plantearme de forma extrajudicial, lo descrito y alegado en su demanda, como consecuencia de yo haberle expresado al ciudadano Antonio Dente (…) (Quien es Hermano de la demandante), mi intención de disolver el contrato denominado Base de Asociación Futura, lo cual expone en el Documento Privado, constituido por una comunicación enviada a mi persona por Filomena Dente de Escobar en fecha 23 de Febrero de 2.010 (…)
1.e) OPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA, LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, hecha por la parte demandada, ya que siendo la acción ejercida la de Cumplimiento de Contrato, en el Capítulo del Petitorio, solicita al Tribunal que yo convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en las pretensiones siguientes:
Primera: Que cumpla con el Contrato Innominado denominado Convenio Base de Asociación Futura a que se contrae la presente demanda.
Segunda: Que convenga en hacer:
a) la practica de una experticia de la Parcela de Terreno y las Bienhechurías, a los fines de determinar su existencia, estado actual, avalúo y uso que se les esté dando;
b) cuantificar los frutos civiles percibidos o que se estén produciendo, como consecuencia del arrendamiento a terceros o por el uso del cual ha hecho:
c) cuantificar el valor de la inversión a objeto de establecer los derechos de cada una de las partes en proporción a los aportes y beneficios de El Galpón, y
d) volver a cuantificar los frutos civiles producidos.
Tercera: Que cumpla en hacer:
a) la corrección monetaria por vía judicial del Aporte dinerario hecho por Filomena Dente de Escobar, para la construcción del Galpón y
b) Nuevamente cuantificar los frutos civiles.
Ahora bien, ante la multiplicidad de pretensiones efectuadas, lo primero que hay que definir es que la presente acción es por Cumplimiento de Contrato y la consecuencia jurídica de ella, es que la parte demandada cumpla con una obligación contractual asumida en el contrato, las cuales en el caso que nos ocupa fueron:
CLAUSULA SEGUNDA: Poner a disposición de la Asociante, el bien Inmueble de mi propiedad, constituido por una Parcela de Terreno, para que ella, ejecutara a sus solas y únicas expensas la construcción de Un Galpón.
CLAUSULA SEXTA: Que una vez terminada la construcción del Galpón por parte de la Asociante, suscribir un Documento denominado Convenio de Asociación Definitiva.
Ciudadano Juez, es aquí donde está el detalle, la parte demandante está solicitando experticias de obra y experticias contables, además de avalúo de una obra inconclusa, ahora bien, siendo las obligaciones contraídas por las partes de cumplimiento en fechas diferentes, es decir, primero se construye El Galpón en su totalidad y después se suscribe el Convenio de Asociación Definitiva, lo cual la demandante procura evadir, cuando pretende que convenga en hacer algo que no me es posible cumplir, por cuanto ella no está demandando la Acción de Resolución del Contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura, donde al resolverse el contrato suscrito, produce entre las partes unas consecuencias derivadas de dicha acción. En referencia a los frutos civiles que produzca el inmueble, esta pretensión no tiene asidero jurídico, ya que aún cuando la Acción de Cumplimiento de Contrato puede ejercerse conjuntamente con la de Daños y Perjuicios, en el presente caso no fue intentada y por lo tanto, con base a cual norma puede el Tribunal pronunciarse al respecto?, y por último, demanda la corrección monetaria del aporte dinerario hecho por La Asociante para la construcción del Galpón, donde nuevamente se cae en desliz, ya que en el libelo de la demanda, no existe una sola línea, oración o párrafo, donde Filomena Dente de Escobar cuantifique haber gastado durante la construcción de la obra una suma de dinero en particular y por consiguiente, ¿Cuál suma de dinero va a ser indexada por el Tribunal?, si la parte demandante, no consideró ninguna, además de que la acción de cumplimiento intentada es para que se cumpla una obligación de hacer, y no una obligación pecuniaria o de cobro de suma alguna de dinero. Ahora bien, puede existir la confusión en el hecho de haber estimado la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) y pretender, que en caso de una condena en mi contra yo estaría obligada a pagarle a la demandante dicha suma de dinero, lo cual no es cierto, la estimación de la demanda no es una suma de dinero líquida ni exigible, solo tiene efectos procesales con respecto a) Que la demanda tenga una segunda instancia y casación (…) y b) Para la estimación de los Honorarios Profesionales de Abogados (…)
Así las cosas, incontrovertiblemente estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES conforme a los dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es materia de orden público y por ende de ineludible pronunciamiento judicial en cualquier estado y grado de la causa, respecto a la ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (…)
1.f) Rechazo y niego que en mi condición de Participante del contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura, haya dejado sin efecto, de forma unilateral el Contrato suscrito, por el contrario, lo cierto es que el contrato en su CLAUSULA CUARTA, estableció un lapso de tiempo para ejecutar lo pactado, de dos (2) años más una prorroga de Tres (3) meses, el cual se inició el día 28 de Mayo de 2.008 y finalizó el día 28 de Agosto del año 2010; ahora bien, habiendo transcurrido en el calendario que rige el tiempo y el espacio en que vivimos, a la fecha de hoy ocho (8) de Diciembre de 2017, más de Siete (7) años desde el vencimiento del plazo para ejecutar lo pactado.
De las circunstancias siguientes: a) Afirmaciones formalizadas por el Apoderado Judicial, en el libelo de la demanda, b) Prueba de experticia constituida por el Avalúo ordenado hacer por Filomena Dente de Escobar (…) y c) Prueba de experticia constituidas por informe de Inspección, encargado hacer con experto en la materia de reconocida trayectoria y capacidad, ing. Héctor Navarro F. (…) se evidencia que Filomena Dente de Escobar no cumplió durante tan largo lapso de tiempo, con su obligación contractual establecida en la Cláusula Tercera del Contrato, la cual era que La Asociante, ejecutara a sus solas y únicas expensas la construcción de Un Galpón, con características determinadas en Una Parcela de Terreno de mi propiedad, y por consiguiente, no es cierto que yo haya incumplido dicho contrato. Asi pido se declare por este Tribunal.
OPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA a la demandante que por Acción de Cumplimiento de Contrato se ha incoado en mi contra, la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, prevista en el Artículo 1.168 del Código Civil, siendo el basamento para el desarrollo de dicha excepción el siguiente:
Cláusula Segunda: Autorizar y por consiguiente poner a disposición de La Asociante, como en efecto lo hice, el Bien Inmueble de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno cuyas características están suficientemente descritas en el Documento Público, consignado en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda marcado “G” (…) para que ella ejecutara a sus solas y únicas expensas la construcción de Un Galpón, con unas características determinadas, lo cual efectuó y considero que no hay duda alguna al respecto.
Cláusula Sexta: Una vez terminada la construcción del Galpón por parte de La Asociante, suscribir Un Documento denominado Convenio de Asociación Definitiva, en el cual previo avalúo de la Parcela de Terreno y del Galpón Construido, se determinará el valor total del Bien Inmueble en su totalidad, se establecerían los derechos de cada una de las partes en proporción a los aportes efectuados y se decidiría el tipo de asociación que más conviniera a las partes.
Ahora bien, siendo las obligaciones contraídas por las partes, de cumplimiento en fechas diferentes pero en tracto sucesivo, es decir, primero se construye El Galpón en su totalidad y de inmediato se suscribe el Convenio de Asociación Definitiva, no puede la demandante procurar evadir eso y querer que yo, Lyris del Valle Mariño Aguilera, cumpla lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato, sin ella haber terminado de construir El Galpón con la descripción y detalles de construcción establecidos en la Cláusula Tercera, es decir, la obra no está totalmente ejecutada y el tiempo para su ejecución terminó, por causas imputables a La Asociante, ciudadana Filomena Dente de Escobar, siendo este el motivo por el cual me abstengo y me niego a suscribir el Documento denominado Convenio de Asociación Definitiva, (…)
Finalmente queda para el análisis ¿Cuál sería el motivo? Por el cual la ciudadana Filomena Dente de Escobar, haya esperado transcurrieran siete (7) años, luego de vencido el plazo de ejecución, para ahora ejercer dicha acción, cuando normalmente una persona que hubiese cumplido su obligación contractual y a su vez, no le hubiesen cumplido a ella, ejercería de inmediato las acciones legales correspondientes para hacer valer sus derechos.
Por lo antes expuesto, como quiera que no he incumplido ninguna de mis obligaciones contractuales emanadas del Contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura, no he dado motivos para que la ciudadana Filomena Dente de Escobar demande la Acción de Cumplimiento de Contrato, y siendo las obligaciones contraídas para ser ejecutadas en fechas diferentes y siendo innegable que la obligación contraída por La Asociante, antecede a la mía, es por lo que solicito al Tribunal con base a los alegatos efectuados y en particular por la excepción non adimpleti contractus, la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada en mi contra, sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien ciudadano Juez, aún cuando son procedentes, en el caso que nos ocupa, las anteriores defensas perentorias opuestas, me permito señalar lo siguiente:
Reitero que niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados por no ser totalmente ciertos los hechos y los fundamentos de derecho invocados en el Libelo de Demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que deba convenir ni ser condenada por este Juzgado ni por ningún otro Tribunal, en las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del PETITORIO de la Demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que deba convenir ni ser condenada por este Juzgado ni por ningún otro Tribunal, al cumplimiento del contrato innominado denominado Convenio Base de Asociación Futura, a que se contrae la presente demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que deba convenir ni ser condenada por este Juzgado ni por ningún otro Tribunal, en:
a) la practica de una experticia de la Parcela de Terreno y las Bienhechurías, a los fines de determinar su existencia, estado actual, avalúo y uso que se les esté dando;
b) cuantificar los frutos civiles percibidos o que se estén produciendo, como consecuencia del arrendamiento a terceros o por el uso del cual ha hecho:
c) cuantificar el valor de la inversión a objeto de establecer los derechos de cada una de las partes en proporción a los aportes y beneficios de El Galpón, y
d) volver a cuantificar los frutos civiles producidos.
Niego, rechazo y contradigo, que deba convenir ni ser condenada por este Juzgado ni por ningún otro Tribunal, a que cumpla con una corrección monetaria por el aporte monetario hecho por Filomena Dente de Escobar, para la construcción del galpón y en nuevamente cuantificar frutos civiles.
Niego, rechazo y contradigo, que deba convenir ni ser condenada por este Juzgado ni por ningún otro Tribunal, en Costas Procesales.
Todas las defensas alegadas anteriormente, las invoco a tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, solicito que se declaren CON LUGAR las Defensas Perentorias y de Fondo aquí opuestas y consecuencialmente, se declare INADMISIBLE o SIN LUGAR la Demanda que ha originado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)
CONCLUSIONES: Ciudadano Juez, tenemos los siguientes hechos ciertos:
- Que existe un (1) Contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura suscrito mediante Documento Público (…)
- Que está demostrado el cumplimiento de mi persona como Participante en mi obligación de hacer, la cual fue autorizar y poner a disposición de La Asociante, el Bien Inmueble de mi propiedad, constituido por una Parcela de Terreno cuyas características están suficientemente descritas, en Documento Público, consignado marcado “G2, para que ella ejecutara a sus solas y únicas expensas la construcción de un Galpón, con unas características determinadas, lo cual efectué inmediatamente y de lo cual no hay duda alguna al respecto.
- Que está demostrado el incumplimiento de La Asociante, en su obligación de hacer, la cual era ejecutar a sus solas y únicas expensas la construcción de Un Galpón, con unas características determinadas en una Parcela de Terreno de mi propiedad, en un lapso de tiempo establecido en el contrato.
- Que es un hecho Notorio y libre de prueba, que el día 28 de agosto de 2010, ya transcurrió en el calendario y por tanto, el plazo para que La Asociante diere cumplimiento a su obligación de hacer, TERMINÓ y por ende, el contrato suscrito debe tenerse como irremediablemente EXTINGUIDO.
Por todos los planteamientos expuestos, solicito que se declaren CON LUGAR las Defensas Perentorias y de Fondo aquí opuestas y consecuencialmente se declare INADMISIBLE o SIN LUGAR la Demanda que ha originado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 17 de enero de 2017 la ciudadana Lyris del Valle Mariño aguilera, confirió Poder Apud Acta a los Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO.
En fecha 17 de enero de 2017 la ciudadana Lyris del Valle Mariño aguilera, asistida por los Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, solicitó se realizara por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de noviembre de 2017, exclusive, fecha en la cual se dio por citada en el presente juicio, hasta el día 08 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual presenté Escrito de Contestación de la Demanda.

Mediante Escrito de fecha 16 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, Promovió Pruebas, en los siguientes términos:
1º Prueba de Experticia
2º Prueba de Inspección Judicial
3º Prueba de Informes
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2018, la parte demandada Promovió Pruebas de la siguiente manera:
1º Pruebas Documentales consignadas en autos conjuntamente con el Libelo de Demanda:
- Documentos Públicos
- Documentos Privados
- Documento Privado emanado de terceros
2º Pruebas Documentales aportadas por la parte demandada:
- Documentos Públicos
3º Inspección Judicial
4º Experticia

Por auto de fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, para que surtieran sus efectos legales.

En fecha 17 de enero de 2017 la ciudadana Lyris del Valle Mariño aguilera, confirió Poder Apud Acta a los Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO.
SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:

Por Resolución de fecha 29 de enero de 2018 el Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las Pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:

“…Vistos los escritos de Promoción de pruebas, presentado el primero, en fecha 16 de Enero de 2018, por el Abogado EMILIO JOSE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049, Apoderado Judicial de la parte actora, y el segundo en fecha 17 de Enero de 2018, por la ciudadana LIRYS MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.919, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y CHRISTIAN PELLECCHUA ESPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 262.004, respectivamente; En relación a la Prueba de Informe Promovida por la parte actora en la cual solicita que se oficie al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el objeto de requerirle información que permita determinar, si por ante ese Tribunal cursa el Asunto Nº BP01-P-2010-0005604, contentivo de la causa penal que se sigue actualmente en contra de la ciudadana LIRYS MARIÑO, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por cuanto considera este Sentenciador que la parte demandante tuvo a bien presentarlo en copia certificada otorgado por ante Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y así se decide.
Ahora bien en cuanto a las demás pruebas presentadas, éste Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
En consecuencia, Para la evacuación de la Prueba de Experticia promovida por ambas partes: Este Tribunal en garantía al Principio de Economía Procesal, fija las diez (10:00 a.m.) de la mañana del segundo (2º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos.
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes: Este Juzgado en garantía al Principio de Economía Procesal fija las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo (10º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para el traslado y constitución del Tribunal, en una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Mesones, calle Uno, Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en los referidos escritos de promoción de pruebas. Cúmplase…”

En fecha 31 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano ELIO MORENO como Experto Avaluador, en los siguientes términos:

En el día de hoy, Treinta y Uno de Enero del año dos mil dieciocho, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el Nombramiento de Experto en el presente juicio de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.348.687, a través de su Apoderado Judicial Abogado EMILIO JOSE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049 en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.919; a los fines de la evacuación de la prueba de Experticia contenida los Escritos de pruebas promovido por ambas partes. Se abrió el Acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció el abogado en ejercicio EMILIO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049, Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados CRHISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO y FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 262.004 y 15.282 En este estado, el Apoderado de la parte demandante, Abogado EMILIO DAVILA, antes identificado, expone: “Como parte actora yo Emilio Dávila, Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE, como parte actora, ratifico lo solicitado que se designe el correspondiente perito avaluador, ciudadano JOSE ROSARIO TRINCHESE, titular de la cedula de identidad Nº 4.222.749, inscrito en la Sociedad de Avaluadores de Oriente bajo el Nº 083, ratificamos que se practique el avalúo por este Tribunal, como quedo acordado en autos y en dicho expediente, en este acto consigno Carta de aceptación”.- Seguidamente, los Abogados CRHISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO y FRANCISCO RIGUAL MOYA, exponen: “En nombre de nuestra representada LIRYS DEL VALLE MARIÑO, procedemos a designar para la evacuación de las dos pruebas de experticias promovidas y admitidas por este Tribunal al ciudadano JULIAN FALCON PAREJO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.584, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nº 81.829, asimismo consignamos constancia de la aceptación del experto designado al cargo tal como lo establece el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, vistos los recaudos consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, constante de un (1) folio útil, cada uno, acuerda sea agregado a los autos.- Seguidamente, este Tribunal designa en su lugar como Perito al ciudadano ELIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.539, inscrito en el Registro Nacional de Peritos bajo el Nº 3.712, teléfonos 0414-8173169 y 0416-3181570, a quienes se acuerda notificar mediante Boletas, para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a sus respectivas notificaciones, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo que les ha sido designado; y en el primero de los casos, presten el juramento de Ley.- Líbrense Boletas de Notificación.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Por auto de fecha 31 de enero de 2018 el Tribunal dictó auto complementario de admisión de las pruebas, en los siguientes términos:

Se hace el presente auto complementario, al auto dictado por este Tribunal, en fecha 29 de Enero del año en curso, por cuanto por error involuntario se omitió fijar la evacuación de la Prueba de Ratificación de Documentos promovidos por la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo IV, de fecha 17 de Enero de 2018; en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a los fines de su evacuación provee de la siguiente forma;
Para la evacuación de la Prueba de Ratificación de Documentos emanados de Terceros, promovidas por la parte demandada en su Capitulo IV; Se fija para el Sexto (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m. a los fines que el HECTOR NAVARRO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.285.324, de profesión Ingeniero, especializado como Avaluador, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 48.437 y en SOITAVE con el Nº 450, comparezca por ante este Tribunal a ratificar el contenido de los soportes por ellos suscritos; quedando incólume el resto del contenido de dicho auto.- Cúmplase.-

En fecha 07 de febrero de 2018 el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación al ciudadano ELIO MORENO.

Mediante Escrito de fecha 07 de Febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal establecer los honorarios o emolumentos de los expertos.

En fecha 09 de febrero de 2018 tuvo lugar el Acto de Juramentación de los Expertos designados en el presente juicio, dejándose establecido que el lapso para la evacuación será de 30 días constados a partir de la inspección de la obra.

En fecha 09 de Febrero de 2018 tuvo lugar el Acto de Ratificación de Contenido y Firma de Documento por parte del ciudadano HECTOR NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.324.

Al folio 22 riela diligencia contentiva de la aceptación y Juramentación del ciudadano ELIO MORENO como Experto Avaluador.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2018 se agregó a los autos la aceptación y Juramentación del ciudadano ELIO MORENO como Experto Avaluador.

En fecha 15 de febrero de 2018 tuvo lugar el Traslado y Constitución del Tribunal en una Parcela de terreno ubicada en la Calle Uno de la Zona Industrial de Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por ambas partes.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora Renunció expresamente a la Prueba de Experticia promovida por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó Escrito de Recusación contra el Juez de este Tribunal, por “…motivos distintos a los expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 21 de febrero de 2018 el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO BOANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.096, en su carácter de Experto Fotógrafo designado por el Tribunal, consignó Registros Fotográficos de la Inspección Judicial de fecha 15 de febrero de 2018.

En fecha 22 de febrero de 2018 el ciudadano MIGUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.107, consignó Registros Fotográficos de la Inspección Judicial de fecha 15 de febrero de 2018.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte actora manifestando que no ha sido agregado a los autos el escrito de Recusación que interpusiera contra el Juez de este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2018.

A los folios del 80 al 81 corre inserta actuación del Juez de este Tribunal mediante la cual niega la admisión de la Recusación interpuesta en su contra en fecha 19 de febrero de 2018.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2018 el Tribunal agrega a los autos las consignaciones de Impresiones Fotográficas efectuadas por los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO y MIGUEL DELGADO, respectivamente.

En fecha 26 de febrero de 2018 los Expertos designados: ELIO MORENO, JULIAN FALCON y JOSÉ TRINCHESE, hacen la consignación del Informe de Experticia.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó Escrito de Recusación contra el Juez de este Tribunal, por “…motivos distintos a los expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

A los folios del 102 al 107 corre inserta actuación del Juez de este Tribunal mediante la cual presenta INFORME sobre la Acusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2018 se ordenó certificar por Secretaría copias del escrito de recusación planteada en fecha 27 de febrero de 2018, con inserción de dicho auto y ser enviadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial y Remitir el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para su respectiva distribución. Se libraron Oficios.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa y se avoca al conocimiento del mismo y fijó como lapso de reanudación del mismo el tercer día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le expidieran las copias certificadas que especificó en detalle.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó oficiar a este Tribunal a los fines de que realizara y remitiera a dicho Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde su admisión hasta la fecha en que fue planteada la recusación en contra del Juez de este Tribunal. Se libró Oficio.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018.

A los folios 117 al 118 corre inserto Oficio librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y Computo Certificado practicado por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde su admisión hasta la fecha en que fue planteada la recusación en contra del Juez de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2018 la Parte Demandada presentó INFORMES en la presente causa.

Al folio 131 corre inserto Oficio librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se le solicitó se sirviera remitir a este Juzgado el presente Expediente, en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la Recusación planteada por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión a este Juzgado del presente expediente. Se libró Oficio.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2018 este Tribunal le dio entrada y curso legal nuevamente al presente expediente.



III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES. VALORACION

Concluida la sustanciación del proceso y cumplidas las formalidades legales y estando la presente causa en estado de sentencia, se pasa a tomar la decisión en consideración a las pruebas aportadas por los sujetos procesales, que contiene la demostración de sus diferentes alegatos.
La Actividad Probatoria en la presente causa estuvo representada, por una parte, por elementos de prueba documentales presentados por la parte actora adjuntos al libelo de demanda:

- DOCUMENTO AUTENTICO con el cual quedó demostrado la existencia de un Contrato Innominado denominado por las partes “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, cuya copia certificada rielas a los folios del 17 al 25 de la primera pieza del presente expediente, documento que fue autenticado solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana LYRIS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, en fecha 14 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y posteriormente por lo que respecta a la firma de los ciudadanos FILOMENA MARISOL DENTE DI PAOLO y JOSE LUIS ESCOBAR WILCHEZ, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 2008, que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de Documento Autentico, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
- DOCUMENTO PRIVADO EMANDO DE TERCERO, elaborado por el Perito JOSÉ TRINCHESE RIVAS en el mes de Diciembre de 2009, consistente en Informe de Avalúo de Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Principal de la Zona Industrial Los Mesones, parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y las Construcciones sobre ellas construidas, el cual no es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue ratificado por el tercero del cual emana. Así se declara.
- DOCUMENTO PRIVADO, Carta de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la parte demandada, ciudadana LIRYS MARIÑO, dirigida a los ciudadanos Antonio Dente y Marisol Dente, que es apreciado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, producido por la parte actora, fue reconocido por la parte demandada. Asi se declara.
- DOCUMENTO PRIVADO, Carta de fecha 23 de febrero de 2010, emanado de la parte demandante, ciudadana Marisol Dente Di Paolo dirigida a la demandada, ciudadana LIRYS MARIÑO, que es apreciado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, producido por la parte actora, fue reconocida expresamente como fidedigna por la parte demandada. Asi se declara.
- DOCUMENTO PÚBLICO, Contrato de Compra Venta de la Parcela objeto del presente juicio, celebrado entre la empresa mercantil RIDOLIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. y la ciudadana LYRIS MARIÑO, celebrado en fecha 21 de Junio de 2007 y autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de Documento Público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
- DOCUMENTO PÚBLICO, Original de Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 23 de Febrero de 2017 por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo la parte demandada, conjuntamente con su escrito de Contestación a la Demanda, consignó:

- DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO: Informe de Inspección elaborado en fecha 28 de Mayo de 2017 por el Ingeniero HECTOR ARMANDO NAVARRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.285.324, que es apreciado por el Tribunal por ser Documento Privado emanado de tercero que no es parte en el Juicio, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado por el tercero del cual emana en fecha 09 de febrero de 2018, según consta a los folios 20 y 21 de la Segunda Pieza del presente expediente. Así se declara.

La parte demandante en su escrito de fecha 16 de enero de 2018, promovió las siguientes pruebas:
- Como Punto Previo, impugnó el Informe de Inspección consignado en autos por la parte demandada, anexo al escrito de contestación a la demanda por contener una serie de reproducciones fotográficas las cuales no pueden tenerse como fidedignas. Este Tribunal niega dicha impugnación, por cuanto el referido informe ya fue apreciado por este Tribunal ya que se trata de un DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO: “Informe de Inspección” elaborado en fecha 28 de Mayo de 2017 por el Ingeniero HECTOR ARMANDO NAVARRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.285.324, que es apreciado por el Tribunal por ser Documento Privado emanado de tercero que no es parte en el Juicio, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado por el tercero del cual emana en fecha 09 de febrero de 2018, según consta a los folios 20 y 21 de la Segunda Pieza del presente expediente. Así se declara.
- PRUEBA DE EXPERTICIA: Para ser practicada sobre las bienhechurías construidas con base en la Cláusula Segunda del CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA. Esta prueba no es apreciada por el Tribunal, por cuanto Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora Renunció expresamente a la Prueba de Experticia por ella promovida. Asi se declara.
- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Para ser practicada sobre las Bienhechurías construidas sobre la Parcela de Terreno propiedad de la ciudadana Lyris Mariño, y en efecto en fecha 15 de febrero de 2018 tuvo lugar el Traslado y Constitución del Tribunal en una Parcela de terreno ubicada en la Calle Uno de la Zona Industrial de Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por ambas partes. Esta prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se Oficiara al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a objeto de requerir Informe que permitiera determinar fehacientemente si por dicho Tribunal curso Asunto Principal BP01-P-2010-0005604,m contentivo de la causa Penal que se sigue contra la ciudadana Lyris del Valle Mariño Aguilera, y en caso afirmativo informar si contra la precitada ciudadana se dictó en fecha 07 de Noviembre de 2012, Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por Resolución de fecha 29 de enero de 2018 este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“…En relación a la Prueba de Informe Promovida por la parte actora en la cual solicita que se oficie al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el objeto de requerirle información que permita determinar, si por ante ese Tribunal cursa el Asunto Nº BP01-P-2010-0005604, contentivo de la causa penal que se sigue actualmente en contra de la ciudadana LIRYS MARIÑO, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por cuanto considera este Sentenciador que la parte demandante tuvo a bien presentarlo en copia certificada otorgado por ante Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y así se decide…”
Razón por la cual dicha prueba no es apreciada. Así se declara.-

La parte demandada en su escrito de fecha 17 de enero de 2018, promovió las siguientes pruebas:
- Promovió el Mérito Favorable de las Actas Procesales y el Principio de la Comunidad de las Pruebas, En este sentido, este juzgador señala que en cuanto a Promover el “Mérito Favorable de los Autos” de “Forma Genérica”, no es considerado por nuestra jurisprudencia y doctrina patria como un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el mismo no es un medio probatorio como tal, sino un principio que rige nuestra actividad probatoria, en cuanto a que se refiere a que la prueba pertenece al proceso y ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, razón por la cual no son apreciadas por el Tribunal, y así se declara.
- De manera especial promovió el mérito favorable del Libelo de la Demanda, en cuanto a las contradicciones e incongruencias de los hechos explanados y los argumentos de derecho esgrimidos en la misma, que, entre otras, contiene una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto demandó al mismo tiempo el Cumplimiento del Contrato, y además que convenga en Hacer la practica de una Experticia de la Parcela de Terreno y las Bienhechurías, a los fines de determinar su existencia, estado actual, avalúo y uso que se le está dando, Cuantificar sus Frutos Civiles producidos y los que se están produciendo como consecuencia del arrendamiento a terceros; Cuantificar el valor total de la inversión a objeto de establecer los derechos de cada una de las partes en proporción a los aportes y beneficios de El Galpón y en que se Cumpla en Hacer Una Corrección Monetaria por vía Judicial del Aporte Dinerario hecho, por Filomena Dente de Escobar. Y asimismo del Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 08 de Diciembre de 2017, en el cual están contenidas las defensas alegadas, tales como la inepta acumulación de Pretensiones y la Excepción Non Adimpleti Contractus. Todo para demostrar la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda. Este Tribunal no aprecia dicha promoción como medios probatorios sino como medios de defensa y excepciones contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, en uso de la garantía del derecho a la defensa. Así se declara.
- Invocó e hizo valer las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el Libelo de la Demanda, sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal precedentemente al analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda. Así se declara.
- Promovió la Prueba de Documento Privado Emanado de tercero, vale decir, Informe de Inspección elaborado por el Ingeniero Héctor Navarro, sobre la cual, igualmente ya se pronunció precedentemente este juzgador, apreciándola por haber sido ratificada a través de la prueba de testigos. Asi se declara.
- Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2010, Expediente BP02-S-2010-000493 e INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 2010. Las cuales tienen por objeto demostrar que La Asociante no construyó El Galpón con las características determinadas, objeto del Convenio Base de Asociación Futura. Las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser Copias Simples de Documentos Públicos no impugnadas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: sobre Cinco (5) particulares, para ser practicada sobre las Bienhechurías construidas sobre la Parcela de Terreno propiedad de la ciudadana Lyris Mariño, sobre la cual previamente se pronunció este Tribunal y en efecto en fecha 15 de febrero de 2018 tuvo lugar el Traslado y Constitución del Tribunal en una Parcela de terreno ubicada en la Calle Uno de la Zona Industrial de Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por ambas partes. Esta prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Asimismo en fecha 21 de Febrero de 2018, el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO BOANZA, en su carácter de Experto Fotógrafo designado en la práctica de las inspecciones judiciales realizadas en el presente caso, procedió a consignar la Reseña o Registro Fotográfico que le fuera solicitada, constante de veinte (20) folios útiles. Las cuales son apreciadas por el Tribunal conjuntamente con la Prueba de Inspección Judicial. Asi se declara.
- PRUEBA DE EXPERTICIA: Para ser practicada sobre la Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, a objeto de demostrar que la Asociante no construyó ni ejecutó un Galpón con las características determinadas en la Cláusula Tercera del referido CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA. Esta Prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre y la mujer, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano, éste estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él, el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:

Nuestro Código Civil vigente en su artículo 1.167, dispone:
“…En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Asimismo el Artículo 1.168 ejusdem, establece que:

“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”

De las anteriores disposiciones legales se puede observar que ante la inejecución de las obligaciones contractuales de una de las partes contratantes, existe la posibilidad que el otro contratante pueda ejercer las acciones de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” o de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, y en ambos casos, si hay lugar a ello, reclamar los “DAÑOS Y PERJUICIOS” que en virtud del incumplimiento de las obligaciones, se le ocasionen al otro contratante. Asimismo que, si una de las partes no ejecuta sus obligaciones contractuales, puede la otra parte negarse a ejecutar sus obligaciones, lo que la doctrina ha denominado la “exceptio non adimpleti contractus” o “excepción de contrato no cumplido”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, parte actora en la presente causa, ejerció la acción de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, contra la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919, y la parte demandada se excepciona del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, alegando que mal podría estar obligada a cumplir sus obligaciones contractuales, por cuanto la parte demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo cual hace uso de la “exceptio non adimpleti contractus” o “excepción de contrato no cumplido”.

Las partes en litigio, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, suscribieron un contrato, al cual denominaron “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, en el cual ambos contratantes asumieron “obligaciones de hacer” a favor de la otra parte. Dicho contrato, según consta en autos, sentaba las bases para que en un plazo determinado ambas partes celebraran, a futuro, un Convenio de Asociación Definitiva, en el cual se establecerían , y estructurarán la forma asociativa que más convenga a las partes, tratando de lograr en la medida de lo posible, la independencia fiscal entre ellas en lo que se refiere a los ingresos de cada una, respetando siempre la forma y las condiciones de los aportes y las actuaciones de cada una de ellas, según lo convenido. Además los compromisos de cada parte deberán corresponder a los convenidos expresados en este convenio Base de Asociación Futura, en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes en EL GALPÓN.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, nos indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales, por lo que puede decirse que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contrita. El cumplimiento de una obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”
Es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución, pues sólo así podría obtenerse un criterio fijo y homogéneo para determinar cuando ha ejecutado mal o defectuosamente su obligación. Ese criterio fijo servirá de bese para exigir al deudor su responsabilidad, y en el caso de las obligaciones contractuales, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, es decir la conducta del buen padre de familia (artículo 1270 del Código Civil).
La ejecución en especie consiste en la ejecución de la obligación exactamente como se ha contraído. La prestación se cumple en el terreno de la realidad del mismo modo y forma como se contrajo, de la forma originalmente pactada, del modo como fue contraída, por lo tanto el deudor debe cumplirla de un modo idéntico a como la contrajo.
Asimismo el cumplimiento debe ser completo e íntegro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir mas de lo acordado, y este principio de integridad está contemplado en el artículo 1291 del Código Civil: “…No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella…”
En el caso que nos ocupa, analizadas como han sido, por una parte la pretensión de la accionante, que es el cumplimiento de contrato, vale decir el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales por ella contraídas; por otra parte las defensas esgrimidas por la parte demandada y en especial la excepción de contrato no cumplido, lo que equivale a expresar que ella cumplió con su obligación de poner a disposición de la demandante la Parcela de Terreno en cuestión para que La Asociante efectuara la Construcción de “El Galpón” en el plazo acordado para ello (…Dos (2) años aproximadamente, pudiéndose prorrogar por tres meses mas…), pero que se eximía de cumplir con la obligación de firmar la obligación correspondiente a firmar el CONVENIO DE ASOCIACIÓN DEFINITIVA, por cuanto La Asociante no había cumplido con su obligación de Construir la Obra a la cual estaba obligado, y en el contrato (Cláusula Sexta) se estipulaba que asumía tal obligación por cuanto: “…suscribirá un Convenio de Asociación Definitiva…” y la misma nacía: “…a la terminación de la construcción del referido galpón…”. Asimismo se efectuó por parte de este sentenciador un análisis minucioso del acervo probatorio aportado por las partes y del mismo se puede observar:

- Del DOCUMENTO AUTENTICO, consistente en el Contrato Innominado denominado por las partes “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, cuya copia certificada rielas a los folios del 17 al 25 de la primera pieza del presente expediente, documento que fue autenticado solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana LYRIS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, en fecha 14 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y posteriormente por lo que respecta a la firma de los ciudadanos FILOMENA MARISOL DENTE DI PAOLO y JOSE LUIS ESCOBAR WILCHEZ, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 2008, que fue apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de Documento Autentico, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Se evidencia y queda plenamente probado en autos que efectivamente existe dicha relación contractual, siendo relevante destacar dentro de su articulado, lo siguiente:
- La Participante es la Propietaria del Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno de 8.683,10 M2.
- La Asociante proyecta ejecutar en el área descrita un GALPÓN constante de 5 naves: Cuatro laterales de 20 metros de luz cada una y Una central de 12 metros de luz con cinco vanos a fin de dar un área techada aproximadamente de 108 x 35 = 3.780 M2, va a poseer 30m columnas donde se apoyará el techo de zinc acerolit y apoyadas sobre cerchas, dichas columnas poseerán sus bases sobre fundaciones directas y rígidas de corona y de riostas, sobre esta viga se apoyará una losa de concreto de 15 centímetros de espesor en un área igual a la techada (3.780 M2). En dicho galpón se realizaran edificaciones conexas de servicios tales como: Dos (2) Edificios de Oficinas Adosados, construidos en planta baja y planta tipo, con techo con un área aproximada de cada placa de 120 M2, es decir, las oficinas tendrán entre los dos niveles 240 m2 x 2, lo que sería igual a 480 M2 por construir. Asimismo se construirá en el Galpón seis (6) módulos de servicio para Taller, Latonería y Jefatura de Taller, estos tres grupos de 3 cada uno servirán a cada nave del Galpón como tal, Se construirá una Garita en la entrada, con un área de 15 M2 aproximados, incluyendo 3 duchas y dos water. Se construirá una losa de lavado de aproximadamente 12 x 6 = 72 M2 y una losa de apoyo a tanque metálico para agua de igual área. El sistema eléctrico consta de 5 postes con dos luminarias cada una para el alumbrado externo, además de 4 luminarias por nave, con sus respectivos tableros. El sistema de aguas negras constará de zanjas de absorción y pozo séptico.
- Que con posterioridad a la firma del Convenio Base de Asociación Futura, ambas partes convinieron expresamente que “a la terminación de la construcción del referido Galpón”, se suscribirá un Convenio de Asociación Definitiva, en el cual previo avalúo tanto del terreno, como de la construcción supra detallada, se determinará el valor total de la inversión y el valor del área de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías. Se establecerán los derechos de cada una de las partes en relación a la proporción que le corresponda a cada una en los aportes y beneficios de EL GALPÓN, con estricta sujeción a lo establecido en dicho documento.
- Dicho Convenio de Asociación Definitiva, estructurará la forma asociativa que más convenga a las partes, tratando de lograr en la medida posible, la independencia fiscal entre ellas en lo que se refiere a los ingresos de cada una.
- Que el aporte dinerario hecho para la construcción del antes identificado Galpón ha sido aportado única y exclusivamente por LA ASOCIANTE, a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio en efectivo y de curso legal en el País.
- La Asociante declara que el término para la ejecución del Galpón de cinco naves será de dos (2) años aproximadamente, pudiéndose prorrogar por tres (3) meses más la terminación de la construcción. Caso contrario las partes podrán dar por terminado el presente acuerdo tomando en cuenta el valor de mercado de las inversiones y aportes realizados por cada una.

De la prueba de Inspección Judicial, cuya Acta riela a los folios del 25 al 36 de la Segunda Pieza del presente Expediente, se puede observar que:
Existe una Cerca Perimetral construida con bloques de cemento sin frisar, vigas de corona, vigas de riostra y columnas con una separación aproximada de de 3 metros entra cada una; un portón de 7 metros aproximadamente, construido en hierro, con ruedas para su desplazamiento. En la parte interior se encuentra una Garita de Vigilancia, construida con paredes de bloques de cemento sin terminar, con un espacio techado con zinc; asimismo se puede observar una losa flotante vaciada en concreto, sobre la cual se encuentran enclavadas 30 columnas con un diámetro aproximado de 50 centímetros y una altura de 7 metros aproximado, construidas con cabilla y concreto, sobre las cuales están colocadas de manera improvisada cerchas de estructuras metálicas tubulares de 24 metros aproximadamente, intercaladas no de manera uniforme, las cuales se puede observar que presentan oxidación casi en forma general y sobre las cuales, por cuanto no están debidamente instaladas, y por faltar una parte importante de la estructura, no posee ninguna lámina o techado; asimismo se observa la construcción de 2 anexos de aproximadamente 50 metros cuadrados cada uno, constante de dos depósitos y un baño, construidas con bloques de cemento y techo de platabanda, entre las cuales se encuentra una construcción que consta de planta baja y un primer piso, construida de bloques de cemento, la planta baja tiene una losa de acero (losacero) de una sola agua, la cual consta de un aproximado de 140 metros cuadrados , divididos en 2 áreas, con piso de terracota. Los dos espacios ubicados en la planta baja, están siendo utilizados como depósito de materiales de construcción. En el primer piso del espacio ubicado al lado derecho tiene piso de terracota, techo raso, lámparas de iluminación y las paredes están pintadas. El espacio ubicado en el lado izquierdo hay piso de terracota, las paredes están sin pintar, en obra gris. En relación al uso que se le está dando a las bienhechurías por parte de la demandada, el Tribunal pasó a preguntarle al ciudadano Ángel Rafael Medina, quien se identificó como vigilante a cargo de la seguridad del inmueble, a quien se le interrogó en relación a si la demandada, ciudadana Lyris Mariño le da algún uso a las bienhechurías, a lo cual contestó que No le da ningún uso; asimismo se le interrogó sobre las exigencias para permitir el ingreso a la parte actora al área de la construcción, y respondió que no existía ninguna exigencia para su entrada. Se dejó constancia que no existe el funcionamiento de ningún Fondo de Comercio. Se dejó constancia de que existen 2 áreas de la edificación que son utilizadas como Depósitos de materiales de construcción y en el área general se encuentra una maquinaria tipo “Ballena” Marca Caterpilar y un Payloader Modelo 970 F que tienen logo de la empresa DELTA MAR. En cuanto a los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la Parcela de Terreno está delimitada totalmente por una cerca perimetral, posee un Portón de Hierro con ruedas de aproximadamente 7 metros de ancho; Asimismo se dejó constancia que dentro de la Parcela de Terreno NO EXISTE UN GALPÓN CONSTRUIDO constante de cinco (5) naves y un techo construido con láminas de zinc acerolit. Existe una losa flotante sobre la cual se encuentran levantadas 30 columnas de 50 centímetros de diámetro aproximadamente y una altura de siete (7) metros, construidas de cabillas y concreto, colocadas de manera improvisada cerchas de estructuras metálicas tubulares de unos 24 metros de largo, intercaladas; que actualmente dentro de dicha parcela no se desarrolla actividad empresarial alguna, sólo existen dos personas encargadas de la vigilancia y seguridad del inmueble.
De la Prueba de Experticia, promovida por la parte demandada, cuyo Informe corre inserto a los folios de 83 al 95 de la Segunda Pieza del presente Expediente, y que, como se indicó previamente, es apreciada por este Tribunal, se puede observar que los Expertos manifestaron que:

“…de la inspección realizada al inmueble objeto de la presente demanda, se pudo constatar, No hay Coincidencia con la Obra descrita en la Cláusula Tercera del Contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura, denominado EL GALPÓN, porque no existe el Galpón con las supuestas cinco naves que no han sido ejecutadas. Existen unas Bienhechurías enclavadas en la referida Parcela de Terreno , según la inspección in situ que nosotros realizamos el día lunes 19 de febrero de 2018, y son las que se describen…”
“…Si corresponde a la misma Parcela que se describe en el Documento de Compra venta Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el Número 50, Folios 467 al 479, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Semestre…”

Asimismo en dicho Informe de Prueba de Experticia, se puede observar que existe:
- un Cerramiento perimetral, en “REGULAR ESTADO”;
- un portón metálico corredizo, en “REGULAR ESTADO”;
- una garita de vigilancia, un vestuario en “REGULAR ESTADO”;
- un área techada pavimentada abierta, en “REGULAR ESTADO”;
- un tanque subterráneo; Un Anexo denominado “1” con tres depósitos y un baño, sin uso; en “REGULAR ESTADO”;
- un Edificio Administrativo de dos niveles; Bueno, sin ningún tipo de uso.
- un Anexo denominado “2” con tres depósitos, en “REGULAR ESTADO”;
- un cerramiento tipo jaula en mal estado;
- un Tablero Eléctrico que no está en funcionamiento;
- Un Banco de Transformadores Sin Iluminación;
- Una Losa de Concreto en paño con un espesor aproximado entre 20 y 25 centímetros no continuos, que se indicó es Deficiente, Inestable, material contaminado y no califica para soportar ningún tipo de carga, unas estructuras de acero mal posicionadas, presentadas mas bien no ubicadas y en condiciones deterioradas;
- En relación al DOCUMENTO PRIVADO, Carta de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la parte demandada, ciudadana LIRYS MARIÑO, dirigida a los ciudadanos Antonio Dente y Marisol Dente, que fue apreciado por el Tribunal, y al DOCUMENTO PRIVADO, Carta de fecha 23 de febrero de 2010, emanado de la parte demandante, ciudadana Marisol Dente Di Paolo dirigida a la demandada, ciudadana LIRYS MARIÑO, que también fue apreciado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos, fueron producidos por la parte actora y reconocidos expresamente como fidedigna por la parte demandada, de su contenido se evidencia que para la fecha 22 de febrero de 2010, el Galpón todavía se mantenía en Construcción y La Participante solicitaba la realización de un Avalúo a los fines de acometer la construcción de dicha obra, de conformidad con lo expresado en la Cláusula Quinta del Contrato; y que para el día 23 de febrero de 2010, la contraparte expresó que estaban de acuerdo con la intención de disolver el Convenio Base de Asociación Futura establecida, según comunicación verbal expresada a su coasociado Antonio Dente y que sería prudente pautar y realizar una reunión de trabajo a mas tardar en una semana a fin de llegar a la toma de decisiones finales y positivas para ambas partes. Es preciso acotar que en ningún momento del contenido de la Carta emanada de la ciudadana Lyris Mariño, se puede extraer la intención de “Disolver el Convenio”, sino de “Acometer la Construcción de dicha obra”, vale decir, que lo expresado en dicha Misiva tendía es al cumplimiento de la Obligación de Hacer de terminar la Construcción y no de Disolver el Contrato. Asi lo entiende este juzgador. Y así se declara.

- DOCUMENTO PÚBLICO, Contrato de Compra Venta de la Parcela objeto del presente juicio, celebrado entre la empresa mercantil RIDOLIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. y la ciudadana LYRIS MARIÑO, celebrado en fecha 21 de Junio de 2007 y autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que fue apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de Documento Público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. De donde se desprende si lugar a dudas el carácter de Propietaria del Inmueble de la ciudadana Lyris Del Valle Mariño Aguilera desde el 21 de Junio de 2007.

- DOCUMENTO PÚBLICO, Original de Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 23 de Febrero de 2017 por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que fue apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se puede evidenciar que desde la fecha 10 de Diciembre de 2013, la ciudadana Lyris Mariño Aguilera, cedió a su hija (menor de edad para ese entonces) Fiorella De Los Ángeles Lucciola Mariño, siendo ésta la Actual Dueña, según Documento Protocolizado bajo el Nº 2013-3267, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Número 248.2.3.1.18522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Evidenciándose entonces que de acuerdo a lo alegado, defensas opuestas y lo realmente probado en autos, la pretensión de la parte actora, de Cumplimiento de Contrato, debe ser rechazada, por cuanto quedó demostrado fehacientemente que el cumplimiento de la obligación de la parte demandada (denominada “La Participante” en dicho contrato), de Firmar el CONVENIO DE ASOCIACIÓN DEFINITIVA, estaba supeditada al cumplimiento de la obligación de la accionante (denominada “La Asociante” en dicho contrato), de Terminar la Construcción de El Galpón, lo cual no ocurrió, tal como quedó ampliamente demostrado con las Pruebas de Experticia e Inspección Judicial que fueron evacuadas, asi, en la experticia realizada se pudo constatar de la opinión de los expertos que: “…de la inspección realizada al inmueble objeto de la presente demanda, se pudo constatar, No hay Coincidencia con la Obra descrita en la Cláusula Tercera del Contrato denominado Convenio Base de Asociación Futura, denominado EL GALPÓN, porque no existe el Galpón con las supuestas cinco naves que no han sido ejecutadas. Existen unas Bienhechurías enclavadas en la referida Parcela de Terreno , según la inspección in situ que nosotros realizamos el día lunes 19 de febrero de 2018, y son las que se describen…”, y de la Inspección Judicial se puede apreciar igualmente que: “…asimismo se puede observar una losa flotante vaciada en concreto, sobre la cual se encuentran enclavadas 30 columnas con un diámetro aproximado de 50 centímetros y una altura de 7 metros aproximado, construidas con cabilla y concreto, sobre las cuales están colocadas de manera improvisada cerchas de estructuras metálicas tubulares de 24 metros aproximadamente, intercaladas no de manera uniforme, las cuales se puede observar que presentan oxidación casi en forma general y sobre las cuales, por cuanto no están debidamente instaladas, y por faltar una parte importante de la estructura, no posee ninguna lámina o techado…” Por lo que terminantemente se puede afirmar que es aplicable en el presente caso, a favor de la demandada, la “exceptio non adimpleti contractus” o “excepción de contrato no cumplido”, razón por la cual, al no existir por parte de la accionante el cumplimiento de su obligación contractual de Terminar la Construcción de “EL GALPÓN”, en el plazo estipulado en el contrato, vale decir, Dos (2) años y Tres (3) meses mas de prórroga, vale decir, en el plazo contractual que se inició en fecha 14 de Mayo de 2008 y venció el 14 de Agosto de 2010, y que a la presente fecha, habiendo transcurrido adicionalmente Siete (7) años y Diez (10) meses desde la fecha contractual tope o límite para dicha terminación, dicha obra no ha sido terminada y permanece inconclusa, razón por la cual no es exigible a la parte demandada el cumplimiento de su obligación contractual de SUSCRIBIR UN CONVENIO DE ASOCIACIÓN DEFINITIVA, por cuanto dicha obligación estaba supeditada a “…LA TERMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL REFERIDO GALPON…”, razón por la cual dicha pretensión debe ser rechazada y la presente demanda debe ser Declarada “Sin Lugar”, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

Asimismo, por cuanto ha transcurrido el plazo contractual de Dos (2) años y Tres (3) meses mas de prórroga, que se inició en fecha 14 de Mayo de 2008 y venció el 14 de Agosto de 2010, y habiendo transcurrido adicionalmente, Siete (7) años y Diez (10) meses desde la pactada fecha contractual tope o límite para la terminación de la obra, y dicha obra no ha sido terminada y permanece inconclusa, razón por la cual tampoco es exigible a la parte demandada o “La Participante”, el cumplimiento de su obligación contractual de Poner a Disposición de “La Asociante” la Parcela de Terreno en cuestión para que parte demandante o “La Asociante” efectuara la Construcción de “El Galpón” en el plazo acordado para ello, razón por la cual, puede la parte demandada ejercer todos los atributos inherentes al derecho de propiedad, como el uso, goce y disposición de manera exclusiva, que detenta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, vale decir, del inmueble constituido por una extensión de terreno que comprende un área de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 10 CENTÍMETROS (8.683,10 M2), ubicada en ubicada en la Zona Industrial de Mesones, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS), opuesta por la parte demandada ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919, en la presente Demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, incoada en su contra por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, por cuanto quedó plenamente probado en autos que no existió por parte de la accionante el cumplimiento de su obligación contractual de Terminar la Construcción de “EL GALPÓN”, en el plazo estipulado en el contrato, vale decir, Dos (2) años y Tres (3) meses mas de prórroga, vale decir, en el plazo contractual que se inició en fecha 14 de Mayo de 2008 y venció el 14 de Agosto de 2010, y que a la presente fecha, habiendo transcurrido adicionalmente Siete (7) años y Diez (10) meses desde la fecha contractual tope o límite para dicha terminación, dicha obra no ha sido terminada y permanece inconclusa, razón por la cual no es exigible a la parte demandada el cumplimiento de su obligación contractual de SUSCRIBIR UN CONVENIO DE ASOCIACIÓN DEFINITIVA, por cuanto dicha obligación estaba supeditada a “…LA TERMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL REFERIDO GALPON…”. tampoco es exigible a la parte demandada o “La Participante”, el cumplimiento de su obligación contractual de Poner a Disposición de “La Asociante” la Parcela de Terreno en cuestión para que parte demandante o “La Asociante” efectuara la Construcción de “El Galpón” en el plazo acordado para ello, razón por la cual, puede la parte demandada ejercer todos los atributos inherentes al derecho de propiedad, como el uso, goce y disposición de manera exclusiva, que detenta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, vale decir, del inmueble constituido por una extensión de terreno que comprende un área de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 10 CENTÍMETROS (8.683,10 M2), ubicada en ubicada en la Zona Industrial de Mesones, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

SEGUNDO: Sin lugar la Demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, incoada por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, contra la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.348.687, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal para dictar sentencia, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes, comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Sellada y Publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2018. Años 159º de la Federación y 208º de la Independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,


ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS
LA SECRETARIA,



JUDITH MILENA MORENO SABINO

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las Tres (3) de la Tarde (03:00 P.M.). Conste.
La secretaria.
LA SECRETARIA


JUDITH MILENA MORENO SABINO