REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2018
208º y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: BP02-V-2016-000745
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V – 16.719.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ORTEGA NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.177.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por sendos autos de fecha 14 de Junio del año 2017; este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V –16.719.863, en contra de la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.177.358, y acuerda la citación de la demandada de autos.
Expone la parte demandante, en su escrito libelar, en resumen:
- Que inició a partir del 15 de mayo de 2006, una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 13 de agosto de 2010.
- Que él en el transcurso de su convivencia y su concubina, obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago.
- Que ocurre para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, en su carácter de Concubina en el, período comprendido desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva, sea declarado por este Tribunal.
- Que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ y KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA.
- Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos se inició desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), y culminó el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
- Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ y KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, el ciudadano IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ es acreedor de todos los derechos inherentes a la unión, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias fomentadas rn rl lapso antes mencionado.
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2017, la parte demandada, contesta la Demanda en los siguientes términos:
- Que Niega, rachaza y contradice los hechos y el derecho invocados en la presente demanda por ser falsos de toda falsedad.
- Que Niega, rachaza y contradice que haya mantenido una unión concubinaria con el demandante, desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 13 de agosto de 2010.
- Que Niega, rachaza y contradice que sea condenada a pagar las costas del presente juicio y honorarios de abogados.
- Que en fecha 21 de enero de 2009, los ciudadanos KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA e IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, adquirieron un apartamento, pero eso fue un acto netamente comercial y no por ningún otro motivo, como quiere aparentar que se vea el demandante.
- Que la compra fue a través de una hipoteca, fue una oportunidad de negocio, que la empresa para la cual trabajaban les brindó y son comuneros en ese bien, el cual todavía está hipotecado.
- Que por todo lo antes expuesto se puede señalar que la petición del demandante no es procedente en derecho, toda vez que no existió nunca una relación concubinaria, en virtud que la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, tiene una pareja con la cual tiene un hijo menor de edad (17 años), y el ciudadano IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, tiene una familia conformada por tres (3) niños, cuyas edades datan a la fecha que invoca la presunta relación concubinaria.
Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2017, la parte actora promueve pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1º Ratificó la copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Doña Paola, Piso 4, Apartamento 4-B, Sector Casacoima, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, ya anexada con el libelo.
TESTIMONIALES:
1º GETULIO JOSÉ ROJAS GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.853.
2º ANDRES ALONSO BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.001.059.
3º FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.624.066.
4º ANDRES ALONSO BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.413.827.
5º ESMERALDA XIOMARA GOMEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.571
Por auto de fecha 09 de Enero de 2018, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien.
2º TESTIMONIALES:
- ANA MERCEDES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.643.
- KARLA JOSE CASTILLO CHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.221.216.
- RUBEN DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.980.293.
3º INFORMES:
Se libre Oficio al Registro Civil de la Parroquia Punta cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, a los fines de que a través de la Prueba de Informes, sirvan informar a este Tribunal: Si en los Libros llevados por esa Parroquia en el año 2000 se encuentra inserta el acta de nacimiento número 184, perteneciente al adolescente NOMAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.092.328.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2018, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2018, los ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ y KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, procedieron a realizar una TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
“…Vista la Relación que existió entre los ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, antes identificado, y la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, antes identificada, La partes han convenido de forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, a celebrar una transacción que se regirá por las cláusulas que a continuación se transcriben: (…) Primero: “LA DEMANDADA” reconoce la unión estable de hecho reclamada, desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) (…) Segundo: “EL DEMANDANTE” , declara que acepta el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho realizada por “LA DEMANDADA” para realizar posteriormente la liquidación por partes iguales de un bien inmueble fomentado en el lapso de la unión estable de hecho arriba reconocida…”
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal, visto el escrito de transacción presentado por las partes, niega la homologación solicitada, por cuanto la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho es de estricto orden público y no permite actos de auto composición procesal y por cuanto no son las partes quienes suscriben la transacción, sino sus Apoderados Judiciales, aún cuando tienen facultad expresa para transigir. Y que en tal virtud no se declara la invalidez de dicha transacción, sino que la misma será considerada al dictarse la sentencia definitiva.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor………... Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…”
En el caso de marras observa este sentenciador que la parte demandante, ciudadano IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V – 16.719.863, alega que:
- “…Que inició a partir del 15 de mayo de 2006, una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 13 de agosto de 2010.
- Que él en el transcurso de su convivencia y su concubina, obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago.
- Que ocurre para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, en su carácter de Concubina en el, período comprendido desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva, sea declarado por este Tribunal.
- Que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ y KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA.
- Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos se inició desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), y culminó el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
- Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ y KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, el ciudadano IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ es acreedor de todos los derechos inherentes a la unión, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias fomentadas rn rl lapso antes mencionado…”
Asimismo la parte demandada en su contestación a la demanda expresó:
- Que Niega, rachaza y contradice los hechos y el derecho invocado en la presente demanda por ser falsos de toda falsedad.
- Que Niega, rachaza y contradice que haya mantenido una unión concubinaria con el demandante, desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 13 de agosto de 2010.
- Que Niega, rachaza y contradice que sea condenada a pagar las costas del presente juicio y honorarios de abogados.
- Que en fecha 21 de enero de 2009, los ciudadanos KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA e IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, adquirieron un apartamento, pero eso fue un acto netamente comercial y no por ningún otro motivo, como quiere aparentar que se vea el demandante.
- Que la compra fue a través de una hipoteca, fue una oportunidad de negocio, que la empresa para la cual trabajaban les brindó y son comuneros en ese bien, el cual todavía está hipotecado.
- Que por todo lo antes expuesto se puede señalar que la petición del demandante no es procedente en derecho, toda vez que no existió nunca una relación concubinaria, en virtud que la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, tiene una pareja con la cual tiene un hijo menor de edad (17 años), y el ciudadano IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, tiene una familia conformada por tres (3) niños, cuyas edades datan a la fecha que invoca la presunta relación concubinaria.
Asimismo mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2018, los ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ y KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, procedieron a realizar una TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
“…Vista la Relación que existió entre los ciudadanos IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, antes identificado, y la ciudadana KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, antes identificada, La partes han convenido de forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, a celebrar una transacción que se regirá por las cláusulas que a continuación se transcriben: (…) Primero: “LA DEMANDADA” reconoce la unión estable de hecho reclamada, desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) (…) Segundo: “EL DEMANDANTE” , declara que acepta el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho realizada por “LA DEMANDADA” para realizar posteriormente la liquidación por partes iguales de un bien inmueble fomentado en el lapso de la unión estable de hecho arriba reconocida…”
Visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2018, en el cual acepta como cierto que: “…reconoce la unión estable de hecho reclamada, desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)…” y visto que la parte demandante en dicho escrito manifiesta que: “…declara que acepta el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho realizada por “LA DEMANDADA”…” este sentenciador observa que efectivamente las partes están contestes en afirmar que entre ellos existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO por el lapso de Cuatro (4) Años, Dos (2 )Meses y Veintiocho (28) días, razón por la cual debe declararse la existencia de la misma, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano: IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V –16.719.863; contra la ciudadana: KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.177.358. Asi se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió¬ una Relación Concubinaria entre el ciudadano: IRWING ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V –16.719.863; contra la ciudadana: KERRYS CLARET GOMEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.177.358, por (4) Años, Dos (2 ) Meses y Veintiocho (28) días, os, desde el mes de enero del año 2.002 hasta el Ocho (08) de Enero de 2016. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “Metropolitano” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes Junio de de 2018, Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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