REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Junio de 2018
208º y 159º

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA

ASUNTO Nº BP02-F-2012-000202
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadano PEDRO RAFAEL REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.898.620 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente de la parte actora: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.

Parte Demandada: Ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.170.761 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Defensora Judicial de la parte demandada: Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783.

Juicio: Divorcio

Motivo: Sentencia Definitiva.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante sendos autos de fecha 21 de Noviembre del 2.012, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente juicio de Divorcio, presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.898.620 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.170.761 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Alega el demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

- Que en fecha 09 de marzo de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en copia certificada.
- Que consumado el connubio, posteriormente se residenciaron en la Avenida Constitución, Urbanización El Paraíso, Bloque Nº 3, Escalera Nº 1, Apartamento Nº 003, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
- Que el matrimonio se mantuvo y se desarrolló bajo estas condiciones, hasta llegó a legitimar un hijo que lleva por nombre LUIS ANGEL, nacido el 25 de septiembre de 1970.
- Que en la creencia que con el tiempo pudiera surgir un acercamiento, esta se tornó ilusoria ya que surgieron dificultades y desavenencias, debido a las diferencias personales y de caracteres donde con frecuencia existía entre ellos discusiones, insultos, maltratos verbales que imposibilitaron seguir viviendo juntos y vivir en comunidad; y en vista de su desinterés en convivir como pareja con su persona, demostró un abandono tanto material como espiritual y es por lo que sin equívoco alguno se considera irreversible, tanto por la falta de apoyo, afecto y de cariño, que son los elementos fundamentales que deben existir en toda pareja y es por esto que recurro a ejercer la presente acción a fin de que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos y en consideración al tiempo prolongado que tienen separados de cuerpo y espíritu.
- Que manifiesta al Tribunal que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes algunos, que pudieren significar una comunidad patrimonial conyugal.
- Que esta demanda es el resultado de la actitud asumida por la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA quien se ha negado a convivir como cónyuge, obligándole a recurrir al procedimiento contencioso, contemplado en el artículo 185-A causales 2da y 3ra.
- Que ocurre para demandar como en efecto demanda por el procedimiento de DIVORCIO, con fundamento en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por El Abandono voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con el objeto que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la demanda, en fecha 21 de Noviembre del 2.012, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Enero de 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de marzo del 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación, manifestando que le fue imposible ubicar a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora, solicitó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se acordó y libro cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2013, la parte actora diligencia, consignando publicación del cartel de citación, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de Abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013 la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara al SAIME a los fines que informe al Tribunal la dirección actual de la ciudadana Mirian Mercedes Muñoz García, con el propósito de fijar el cartel de notificación.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 el Tribunal deja sin efecto la consignación hecha en fecha 14 de marzo de 2013 por la Alguacil de este Tribunal. En consecuencia se ordenó agotar la citación personal de la demandada, para lo cual ordena desglosar la Compulsa consignada a los autos y entregársela al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación acordada, una vez conste en autos el domicilio de la demandada, para lo cual se ordena librar Oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que nos informe el movimiento migratorio y la dirección o domicilio de la demandada. Se libraron Oficios.

En fecha 19 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, indicando que se le hizo imposible localizarla.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en los Diarios El Norte y La Nueva Prensa. Se libró cartel de citación.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 el Tribunal agregó a los autos las publicaciones de los Carteles de Citación consignados por la parte actora en fecha 03 de mayo de 2016.

En fecha 29 de septiembre de 2016 la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó al IVSS de Guaraguao, Departamento de Enfermería en la ciudad de Puerto La Cruz, y dejó constancia fijó el Cartel de Citación librado a la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, en cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, la parte actora diligencia solicitando la designación de un defensor judicial, el cual fue acordado en fecha 17 de Enero de 2017, recayendo dicho cargo en la Abogada Yolanda Karina Gruber, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, librándose en esa misma fecha la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 02 de Mayo del 2.017, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2017, la Defensora Ad-Litem designada, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 02 de Agosto de 2.017, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana: Yolanda Karina Gruber, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2018, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.

En fecha 03 de Abril del 2.018, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.

En fecha 10 de Abril del 2.018, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo al mismo, ambas partes.


Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando en fecha 27 de Abril de 2018, Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes Pruebas:

1) Confesión: Hace valer a favor de su representado la confesión de la defensora Judicial que manifestó que le fue imposible localizar a la parte demandada.
2) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, Elena Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.195.732; Eberth Enrique Govea, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.614 y Omaira Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.906.408;

Por auto de fecha 4 de mayo de 2018 el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2018 niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En cuanto a la otra causal invocada por la actora, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono y los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

La parte actora con su libelo de la demanda consignó Copia Certificada del Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.898.620 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.170.761 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1990 y Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ANGEL, hijo de la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, y legitimado con dicho matrimonio como hijo del ciudadano ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES ZACARIAS. Las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo n429 del Código Civil, por ser Copias Certificadas de Documentos Públicos, expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2.013, promovió pruebas, dentro de las cuales se encuentran:

1) El merito favorable de los autos, que no fue admitida por el Tribunal por no ser un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

2) La Confesión de la Defensora Judicial, en la cual manifiesta que le fue imposible hablar con su defendida por no poder localizarla. Prueba que no fue admitida por este Tribunal.

3) Las testimoniales de los ciudadanos: Elena Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.195.732; Eberth Enrique Govea, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.614 y Omaira Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.906.408; pero dichas testimoniales no fueron admitidas por el Tribunal, por cuanto no se señaló el domicilio de los testigos y no cumplirse por tal motivo los requisitos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las consideraciones precedentes no habiendo sido evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, por cuanto considera este Tribunal que aún cuando no fue demostrado ni el abandono voluntario en el que supuestamente incurrió la parte accionada, ni que haya cometido los excesos, sevicia o injurias alegadas, pero existiendo la expresión de la voluntad del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.898.620 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de no querer permanecer unido en matrimonio con la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.170.761 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de conformidad con las recientes Sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2017 y Nº 446 del año 2014 es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.898.620 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MIRIAN MERCEDES MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.170.761 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino