REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000565

JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.614 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Especial ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.076.366 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIBEL CHACON HERNÁNDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.118 y 9.917, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.477.842 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS R. MARCANO B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.069.-

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-INADMISIBLE.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Mayo del 2017 Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ADMITIÓ la Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha incoado el ciudadano GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.614 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Especial ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.076.366 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas MARIBEL CHACON HERNÁNDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.118 y 9.917, respectivamente, en contra del ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.477.842 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación de la parte demandada.

Ale la parte demandante lo siguiente en su escrito libelar en resumen:

“Yo, GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.614 (…), representado por la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.076.366 (…) tal y como se evidencia de poder especial que acompaño marcado con letra A, debidamente asistida por las Abogadas MARIBEL CHACON HERNÁNDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, (…) e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.118 y 9.917, respectivamente (…)

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción y acción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

De la misma manera se ratifica en el artículo 4º tal exigencia y el artículo 5º establece una prohibición para los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, salvo lo establecido en las Leyes que regulan las relaciones obrero patronales (los trabajadores pueden asistir a los organismos administrativos sin abogado, no así ante los órganos jurisdiccionales en los cuales se plantee una contención).

Anteriormente se asumió que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con un mandato o poder.”

Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el Apoderado no es abogado y se asiste con uno, que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 0173 de la sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció:

“…Se observa que tales ciudadana acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.-

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito libelar, y de los recaudos que lo acompañan, se verifica lo establecido en el libelo lo atinente a:

“Yo, GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.614 (…), representado por la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.076.366 (…) tal y como se evidencia de poder especial que acompaño marcado con letra A, debidamente asistida por las Abogadas MARIBEL CHACON HERNÁNDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, (…) e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.118 y 9.917, respectivamente (…)

Con vista a lo anteriormente referido por esta Instancia, en el caso que nos ocupa se da el supuesto de hecho considerado en la Jurisprudencia citada, que la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.076.366 la cual es la apoderada especial del ciudadano GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.614, se evidencia de autos, que la prenombrada apoderada especial no es abogada, y que comparece en el presente juicio asistido por un abogado, lo cual no se ajusta a Derecho, siendo contrario a la Norma, y a lo establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido en resumen que: “no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, … sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir a los profesionales del derecho; y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación” y Así Declara.-

Así las cosas, la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREGUA, NO tiene capacidad de postulación, para actuar en el juicio en representación del ciudadano GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA, porque no es una abogado, y Así Se Establece.-

Con vista a lo anterior, la presente acción deviene de inadmisibilidad, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa del Legislador Patrio, en virtud que para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda y Así se Declara.-

IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha incoado el ciudadano GEORGEY ANDREWS PERDOMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.614 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Especial ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.076.366 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas MARIBEL CHACON HERNÁNDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.118 y 9.917, respectivamente, en contra del ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.477.842 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,



Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Seis minuto de la mañana (10:56, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.








/Stefhany M.-