REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000544
I
Jurisdicción: Civil – Bienes
Parte Demandante: Ciudadana LISETT DE JESÚS PÉREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.828.
Abogado Asistente de la parte actora: Ciudadano José Rafael Mata Pérez Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.
Parte Demandada: Ciudadana YOLARIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.881.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 18 de Junio del 2.018, se le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que hubiere incoado por la ciudadana LISETT DE JESÚS PÉREZ PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana YOLARIS QUIJADA, todos antes identificados, solicitándole a la parte querellante la consignación en original de la Resolución de fecha 21 de octubre del 2.003, dictada por el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Examinando minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte demandada, alega:
“ Que es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 97, así como la parcela de terreno, donde se encuentra construida, ubicada en la avenida 03, urbanización Boyaca VI, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo del 2.011, bajo el Nº 2011.560, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.9058, correspondiente al libro de folio Real del año 2.011. Que por cuanto las viviendas habían sido entregadas sin concluir, el ciudadano Julio Quijada, con la excusa de arreglarla, va viviendo con sus familiares en la vivienda. Que las señoras Solaris Quijada, Yolanda Martínez y Roger Quijada, quienes impiden y perturban la devolución y entrega de la vivienda. Que realizo diversas denuncias por ante el órgano correspondiente, el cual en fecha 21 de octubre del 2.003, ratifica la adjudicación de esta vivienda a su favor. Que ha solicitado la entrega del inmueble, iniciando el procedimiento correspondiente previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, desde noviembre de2.015 culminándose en noviembre del 2.017.”
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código Civil:
“...Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;...”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el querellante no consignó en original junto a su escrito libelar la Resolución del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui de fecha 21 de octubre del 2.003, razón por la cual este Tribunal, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por DESALOJO, que hubiere incoado por la ciudadana LISETT DE JESÚS PÉREZ PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana YOLARIS QUIJADA, todos antes identificados.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/ah.
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