REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001602

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la parte demandante: el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.

Parte demandada: la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: La abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.715.

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Juicio: INADMISIBLE.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda de Partición de Comunidad que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fecha 09 de Enero del 2018 se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, mediante la cual consigna copia certificada de documento solicitado por este tribunal, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 11 de Enero del 2017 Se dicto auto en el cual, se insta a la parte actora a señalar la persona sobre la cual, recae su pretensión, a los fines de admitir dicha demanda.-

En fecha 16 de Enero del 2017 se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal e indica contra quien va la demanda, constante de 01 folio util .-

En fecha 18 de enero del 2017 Se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA a la Demanda de Partición de Comunidad que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN.

En fecha 18 de enero del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la Demanda de Partición de Comunidad que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación de la parte demandada.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente en resumen en su escrito libelar:

Según consta en documento, que acompaño marcado A soy propietario en comunidad ordinaria, por haber, de mutuo consenso, aportado, en partes iguales, en cuanto a dinero y materiales, con la ciudadana Rosa Angélica Guillén (…) de una casa construida en el mes de septiembre de 1990, como lo indica dicho documento. El cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 88 de los libros llevados por dicha Notaria. Debiendo destacar que dicha casa fue construida en común, para tener beneficio ambos sobre la propiedad de la misma. Debo aclarar que dicha casa, en la actualidad, consta de cinco (05) habitaciones, mas dos (2) anexas, las cuales, dichas bienhechurias, también fuero hechas de mutuo acuerdo y aportes por partes iguales. Dicha casa se encuentra ubicada en la calle La Salina, Nº 11, barrio Fernández de la ciudad Estado Anzoátegui; comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con cincuenta y dos metros (52mts) casa del señor Romme Alexander Cova; y SUR: Con cincuenta y dos (52 mts) calle la Salina; ESTE: Con diez metros (10mts) casa del señor Mariano Peña; y OESTE: Con diez metros (10mts) Iglesia evangélica Luz del Mundo. Ciudadano Juez, he realizado innumerables gestiones amistosas, para lograr la partición y liquidación de la comunidad sobre dicha casa, siendo todas infructuosas, y es por lo que me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial.

En fecha 23 de enero del 2017 se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, mediante la cual consigna poder previa certificación ante la secretaria, constante de 01 folio útil

En fecha 25 de enero del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado ALFREDO COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, con el carácter de autos, mediante la cual consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 06 de febrero del 2017 Se levantó Acta mediante la cual se INHIBIÓ la Secretaria de este Tribunal de seguir conociendo el presente juicio, por cuanto se encuentra incursa en la causal 18 del Artículo 82 del C.P.C.

En fecha 17 de febrero del 2017 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la Secretaria Titular, Abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del Artículo 82 del C.P.C.; en consecuencia, se designó a la ciudadana NATALY ALFONZO, como Secretaria Accidental en la presente causa. Se certificó una Copia de la Sentencia Interlocutoria, a los fines de dejarla en el Archivo del Tribunal.

En fecha 03 de Marzo del 2017 Se libró Compulsa para la citación de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN.

En fecha 22 de Marzo del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado ALFREDO COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se le haga la entrega de la compulsa de la demandada constante de 01 folio util.-,

En fecha 05 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se designa como secretaria Accidental a la ciudadana YELITZA MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°8.256.835, en virtud que la Secretaria Accidental designada en fecha 17/02/2017, se encuentra de reposo medico.-

En fecha 05 de abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno hacer entregar al Abogado ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, de la compulsa librada, a los fines de la practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 345 del C.P.C.

En fecha 21 de Abril del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó elaborar una nueva Compulsa para la citación de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLÉN.

En fecha 21 de Abril del 2017 Se libró Compulsa para la citación de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN.

En fecha 09 de Mayo del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado ALFREDO COLON MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 31775, con el carácter de autos, mediante la cual consigna las resultas de la citación de la parte demandada, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 06 de junio del 2017 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, parte plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 160.715. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. Procediendo a ejercer su derecho a la defensa de la siguiente manera:

(…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es cierto que existe un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle La Salina Nº 11, Barrio Fernández Padilla (…) según consta de documento debidamente protocolizado por antela Notaria Publica Primera de Barcelona quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 88 de los libros llevados por dicha notaria.

Por lo que rechazo, niego, contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda (…)

Rechazo, niego y contradigo la partición del bien inmueble que se ha descrito ya que no pertenece a ninguna comunidad ordinaria, por cuanto el mismo forma parte de una comunidad concubinario la cual en distintas oportunidades se ha declarado inadmisible por los diferentes tribunales:

-Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BP02-V-2015-001189, declarada INADMISIBLE en fecha 22/07/2015, por cuanto el demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, tales como ACCION Mero Declarativa y Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinario.
-Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2015-000153 por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DECLARANDO INADMISIBLE en fecha 06/10/2015 en virtud que no cumplía con los requisitos de Ley.-

-Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2016-000170, por motivo de PARTICION DE COMUNIDAD en fecha 23/02/2016, NIEGA LA ADMISION, por cuanto, no consigno copia certificada de la Acción Mero Declarativa, dicha decisión es apelada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-R-2016-000097 y en fecha 17/05/2016, se declara SI LUGAR la apelación. Los cuales consigno en copia simple marcado con las letras A, B, C, D.
CAPITULO III
DE LOS OPOSICION
(…) HAGO FORMAL Y EXPRESA OPOSICION del bien que demanda la parte actora como adquiridos en comunidad ordinaria, el mismo pertenece a la comunidad concubinario, la cual aun no habido un pronunciamiento previo a una Acción Mero Declarativa, (…) no ha sido declarada por el órgano jurisdiccional competente una Unión Estable de hecho emanada del Registro Civil, según el articulo 119 del registro civil ya que nos encontramos unidos desde mas de 42 años, la cual se puede demostrar con las actas de nacimiento de los hijos habido durante la unión concubinario. (…) en virtud que para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal mediante sentencia definitivamente firme de la Unión Estable de Hecho, o concubinato. Impera la prohibición absoluta para los jueces de declarar Con Lugar demandas de partición de comunidades concubinarios cuando no conste una sentencia de fecha anterior que haya declarado el concubinato.


Hago formal oposición a la partición del bien inmueble antes descrito, ya que el mismo sirve de hogar principal, tanto para mi como para el demandante y los hijos en común, (…) Por lo que consigno constancia de residencia emanada por el consejo comunal Fernández padilla de fecha 14/05/2017 donde se deja clara constancia que ambos somos residentes del mismo inmueble desde mas de 36 años (…)

Hago formal oposición ya que el bien inmueble al que hace alusión el actor no consta de cinco habitaciones ni de dos anexos, sus especificaciones, linderos y medidas se encuentran evidenciado en el documento supra-mencionado consignado por el demandante (…)

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción y acción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La partición es la forma de poner fin a la indivisión de los bienes de la comunidad conyugal y/o ordinaria, a los fines de que se transformen en partes materiales y concretas.- Lo relativo al procedimiento para la partición judicial, está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777 al 788, ambos inclusive; estableciendo el Artículo 777 del precitado instrumento legal adjetivo, que:

Al respecto, esta instancia procede a establecer la doctrina y jurisprudencias reiteradas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia aplicables a la defensa alegada por la accionada de autos; Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto de la UNION ESTABLE DE HECHO, y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.

La Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,, al dejar establecido lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Por cuanto la parte demandada, señalo bienes los cuales se encuentran contradichos, o discutidos se apertura de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorios a fin de verificar que dichos bienes se hayan adquirido en el lapso en la cual mantuvo una relación estable de hecho, fundamento de la oposición a la presente partición. Evidencia este Tribunal del Acerbo probatorio existente en el Cuaderno de Oposición a la Partición que los bienes contradichos forman parte de la comunidad conyugal, tal como se evidencia de las Copia Simple de los respectivos libelos de demandas, incoados por el actor, nomenclatura BP02-V-2015-001189, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto en los folios Nro. 38 al 51 del presente expediente, en la cual manifiesta que desde el año 1972 comenzó una unión estable de hecho con la accionada, y durante esa relación sentimental obtuvieron una casa, la cual es el bien objeto del presente juicio y Así se Establece.-

Consecuente con lo anterior, y a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico, y en estricto cumplimiento al criterio reiterado y pacifico de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los bienes adquiridos durante uniones estables de hechos, se necesita el justo titulo, atinente a la Sentencia Definitivamente Firme que establezca la unión estable de hecho, a los fines de proceder a la partición de los bienes; En consecuencia, Este Tribunal a los fines de evitar la subversión del proceso, la desnaturalización de las instituciones jurídicas, y el estricto cumplimiento de las jurisprudencias antes señaladas y el Legislador Patrio ha establecido procesos y procedimientos para cada una de ellas; lo cual le es forzoso a esta Instancia declarar Inadmisible la presente acción, no existiendo en auto el Justo Titulo, y Así Se Decide.-



V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Accidental,
Dr. Alfredo José Peña Ramos.

Dra. Stefhany Jael Montaño Ramos.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Ocho de la mañana (09.38, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental,


Dra. Stefhany Jael Montaño Ramos.




















AP/s.m.-