REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2015-000020
Jurisdicción: Civil-Familia
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Parte Demandante: Ciudadana FRANCIA JOSEFINA TIAMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.420.734..
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogada en ejercicio JACKLIBER REYES PIÑERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 139.065
Parte Demandada: ciudadano DIEGO FERNANDO REYES VALLEJO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.433.365.
Motivo DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda por DIVORCIO hubiere incoado la ciudadana FRANCIA JOSEFINA TIAMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.420.734, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACKLIBER REYES PIÑERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 139.065, en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO REYES VALLEJO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.433.365, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui
En fecha 05 de Marzo de 2015, se libró boleta para notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de efectuarse el primer acto conciliatorio.
En fecha 05 de Marzo de 2015, se libro Compulsa a los fines de la citación del demandado ciudadano DIEGO REYES VALLEJO,
En fecha 11 de Mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por la Ciudadana: Fiscal Décimo Tercera Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Mayo de 2015, compareció la Alguacil de este Tribunal y: Consigno compulsa sin firmar, librada a al Ciudadano: DIEGO REYES VALLEJO, el cual se le hizo imposible localizar.
En fecha 5 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCIA TIAMO, asistida por la Abogada JACKLIBER REYES, mediante la cual solicita la citación por carteles.
En fecha 5 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCIA TIAMO, asistida por la Abogada JACKLIBER REYES, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el referido Cartel.
En fecha 15 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada JACKLIBER REYES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna carteles publicados en los Diarios El Norte y Nueva Prensa.
Mediante auto de fecha 20 de de Julio de 2015, se agregaron a los autos los carteles publicados en los diarios El Norte y Nueva Prensa.
En fecha 27 de Octubre de 2015, La Secretaria de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de Citación en la dirección del demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de proc4ediemiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal se sirva nombrar un Defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha 17 de de Febrero 2016, se nombro como Defensor Ad Liten de la parte demandada a la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER. a quien se ordeno notificar mediante cartel, en esta misma fecha se libro el mencionado cartel
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 17 de de enero 2016, fecha en la cual se libró el cartel de citación al Defensor AD LItem del demandado de autos; ciudadano DIEGO FERNANDO REYES VALLEJO, transcurrió en este Juzgado más un (01) año, sin que la parte actora haya gestionado la citación del mismo, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que dar continuidad al proceso.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar citación de la parte demandada, la cual estuvo paralizada por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del la presente Demanda por DIVORCIO hubiere incoado la ciudadana FRANCIA JOSEINA TIAMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.420.734, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACKLIBER REYES PIÑERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 139.065, en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO REYES VALLEJO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.433.365,c. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho,. Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p..m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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