REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 05 de junio de 2018
AÑOS 208º Y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000945

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Abogada Asistente de la demandante: la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

Parte demandada: la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Apoderada Judicial de la demandada: El Abogado en Ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.-

Motivo: DESALOJO

Juicio: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante auto de fecha 18 de Julio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA a la Demanda por DESALOJO que han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui

Mediante auto de fecha 19 de Julio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la presente Demanda; Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada en las personas de sus Representantes HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUET, antes plenamente identificado en autos, a quien se ordena librar las respectivas Compulsas.

Alega la parte actora en su escrito libelar en resumen lo siguientes:

En fecha 1 de Junio del 2014 firmamos un contrato de arrendamientos con la empresa inversiones CHURRASQUERIA BAR & GRILL C.A, empresa constituida 03 de Agosto de 2012, representada por el ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA Y ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUET por estricta exigencia de ellos el contrato se tuvo que hacer por el periodo de seis (06) meses, por error se hizo por un año y no lo aceptaron tuvimos que mandarlo hacer de nuevo por el tiempo de seis meses; para el 12 de Febrero de 2015, nos reunimos en el Centro Comercial Ciudad Puente Real, con los señores antes mencionados le entregamos una carta donde le manifestamos que para el mes de diciembre 2015 necesitábamos la vivienda porque nuestra hija contraería nupcias, siendo muy receptivos y amistosos a nuestra solicitud, luego para finales del mes de marzo 2015 nos reunimos en el mismo sitio, ya que en dicho Centro Comercial Ciudad Puente Real, ellos tienen dos restaurantes de su propiedad os manifestó que había hablado con una inmobiliaria y le estaba buscando e l mes de agosto de se mismo año. (…) El día domingo quince (15) de noviembre del 2015 aproximadamente a las 2.50p.m mi esposo y yo fuimos a habla con el inquilino en ese momento fuimos a nuestro apartamento ubicado en villa caribe 47.A. ya que necesitamos saber el día exacto de la entrega de nuestro apartamento. Ciudadano Juez para nuestra sorpresa a casi un año de burlas y engaños, nos dijo con u cara muy bien lavada que NO se iba que habláramos con sus abogados que el tenia los mejores abogados y nos dio el numero de abogado José Mata (…) y este nos dijo que su cliente tenia todo su derecho que nos fuéramos a los organismos competente en materia de vivienda (…)

En fecha 25 de Julio del 2017 Se hace el presente documento asociado al auto de Admisión de fecha 19/07/2.017, a los fines de subsanar errores materiales involuntarios, debido a falla eléctrica ocurrida el día 19/07/2.017.

En fecha 05 de Octubre del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Segundo Con Competencia En Materia Civil Administrativa Especial Inquilianaria Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, asistiendo a la ciudadana NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, mediante la cual solicita se le acuerde la expediente de copias fotostáticas, constante de 01 folio útil.-

En fecha 10 de Octubre del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Segundo Con Competencia En Materia Civil Administrativa Especial Inquilianaria Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, asistiendo a la ciudadana NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, mediante la cual consigna la compulsa, a los fines de su certificación para proceder a la notificación del demandado, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 16 de Octubre del 2017 Se libró Compulsa para la citación del ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA, en su carácter de Representante de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A.

En fecha 26 de Octubre del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano: HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.295,

En fecha 06 de Noviembre del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el Defensora Publica Auxiliar primera Con Competencia En Materia Civil Administrativa Especial Inquilianaria Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, representando a los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ Y NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, mediante la cual consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión , a los fines de la notificación de la ciudadana ANABEL SALAS, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En 10 de Noviembre del 2017 Se libro compulsa a la ciudadana ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUE.-

En fecha 05 de Diciembre del 2017 En fecha 27/11/2.017, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ Y NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar primera Con Competencia En Materia Civil Administrativa Especial Inquilianaria Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, mediante la cual solicita se autorice al Alguacil a notificar fuera de las horas de Despacho.

En fecha 06 de Diciembre del 2017 Se dicto auto en el cual, se acuerda lo solicitado por la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 07 de Diciembre del 2017 comparece por ante este tribunal el ciudadano: ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: consigno en este acto una compulsa librada al ciudadano: ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUET,

En fecha 15 de Diciembre del 2017 Se dicto auto en el cual, se difiere para el martes 19 de diciembre del año en curso, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, correspondiente al presente juicio.-

En fecha 19 de Diciembre del 2017 Siendo las Diez de la mañana, día y hora fijados para la Audiencia de Mediación, la cual se efectúo, con la comparecencia de la Parte actora ciudadanos ALBERTO GONZALEZ y NANCY ELENA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, debidamente representados por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112. Asimismo compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio JOSE MATA inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.828; Texta la referida acta lo siguiente:

(…). En este estado interviene y expone la Abogada KARLINDA PAYARES, en representación de la parte demandante: “Presente la Defensa Publica, en esta Audiencia de Mediación a fin de asistir y representar a los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ Y NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, hoy demandantes en el presente procedimiento, a fin de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, esta Defensa Publica, como bien es conocido por la parte demandada a solicitado desde hace aproximadamente tres (03) años, de forma amistosa le ha solicitado el desalojo voluntario a los demandados, pero como es sabido, estamos en frente de una Audiencia de Mediación que trata es solo de que ambas partes lleguen a un acuerdo satisfactorio, esta Defensa Publica, en nombre de mis representados le otorga el periodo de Tres (03) meses para que los hoy demandados desalojen el inmueble voluntariamente. Es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada y expone: “Consigna Documento que lo certifica como Apoderado de la demandada lo cuales presento en copia simple pero del mismo modo presento la copia certificada para que se deje constancia a Efecto Vivendi de la misma paso en referencia a la presente audiencia a Impugnarla por no encontrarnos ni en la situación ni con las personalidades adecuadas a efectos de dar cumplimiento en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hago este llamamiento en vista de la ausencia del Juez Titular en la misma y del mismo modo se suma a esto a una serie de irregularidades con las cuales se ha venido manejando este caso desde el mismo procedimiento administrativo y las cuales corresponde denunciar a la demandada en el periodo procesal oportuno. Es Todo”. Seguidamente interviene la Abogada KARLINDA PAYARES y lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa Publica, debe recordarle a la parte demandada que existe un lapso para impugnar cualquier irregularidad ocurrida durante el procedimiento previo a la demanda, que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este lapso es el periodo de Seis (06) meses, según lo establecido en la misma norma especial que rige la materia, una vez trascurrido este lapso dicho procedimiento no puede ser impugnado, sino que debe cursar el procedimiento legal correspondiente en esta materia, cabe destacar que dicha impugnación debe llevarse ante los Tribunales de Municipio correspondiente, según lo establece la misma normativa especial en esta materia, es todo”. En este estado, se dio por terminada la Audiencia, levantándose la presente acta que una vez leída fue firmada por los presentes en señal de conformidad.

En fecha 19 de Enero del 2018 Se recibió escrito de contestación y cuestiones previas, presentado por el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.288, actuando en representación de INVERSIONES CHUFRRASQUERIA BAR & GRILL C.A, constante de 13 folios útiles.- Alega el demandando de forma muy sucinta lo siguientes:

En cuanto a las Cuestiones Previas:
CUESTION PREVIAS I
CON RELACION A LAS ACTUACIONES DEL SUNAVI
Que con relación a la actuación de la SUNAVI cabe referir el incumplimiento de los Artículos 20 y 21, 2 y 32, 51 y 52 y 53, 91 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda como Órgano encargado de velar por el correcto cumplimiento de esa Ley. Que dicho Contrato es por seis meses, con lo cual se desprende que la SUNAVI no verificó que el Contrato cumpliera con los parámetros establecidos en la misma, ya que el cumplimiento de dichos Artículos son de orden público y de estricto cumplimiento para todos y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes o por ninguna otra razón, y que del Contrato suscrito se deben tener tres copias, de las cuales una es para la SUNAVI, y de la revisión de dichas actuaciones no consta que dicha Copia exista o haya existido.
(…)
Que igualmente se violaron los Artículos 96 y 49 de la Constitución, que se refiere al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de la debida Notificación a la Accionada, así como los Artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…)
CON RELACION A LAS CUESTIONES PEVIAS:
(…) que una vez concluida la extensa descripción de las violaciones e irregularidades efectuadas por el Órgano Administrativo durante su actuación previa, lo cual conlleva a la nulidad de dicho Acto administrativo, que basado principalmente en el contenido del articulo 10 del El Decreto Contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de viviendas, en cuanto a la advertencia según el cual: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” que nos acogemos al numeral 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo civil, referidos a las Cuestiones Previas, el cual se basa en La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
(…)
CUESTION PREVIA II
CON RELACION A LA ACTUACION DE LA ACCIONANTE
Se presenta la siguiente cuestión previa, basados e lo establecido en el numeral 6º de dicho procedimiento referido a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no cumplir con los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 340º El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Al especto cabe referir ciudadano Juez, y tomando en cuenta que la demandada es una persona jurídica (…)

En fecha 19 de Enero del 2018 Se recibió escrito de promoción de previas, presentado por el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.288, actuando en representación de INVERSIONES CHUFRRASQUERIA BAR & GRILL C.A, constante de 12 folios útiles y 14 anexos.-

En fecha 25 de Enero del 2018 Se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos los Escritos de Contestación, Cuestiones Previas y Reconvención y Tercería, ambos consignados en fecha 19/01/2.018, por la parte demandada.

En fecha 12 de Marzo del 2018 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por Daños y Perjuicios y Daño Moral que ha incoado la parte demandada y la TERCERÍA que por Daños y Perjuicios y Daños Morales que han incoado los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ. ASI MISMO SE LE CONCEDIO CINCO DÍAS DE CONFORMIDAD ARTICULO 350 Y 351 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 13 de Marzo del 2018 Se hace el presente documento Asociado a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12/03/2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por la parte demandada y la TERCERÍA incoada por los ciudadanos HERMES SOUQUET y ANABEL SALAS en contra de los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y NANCY MÉNDEZ. ASI MISMO SE LE CONCEDIO CINCO DÍAS DE CONFORMIDAD ARTICULO 350 Y 351 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por cuanto por error involuntario no se coloco en la pagina principal de la sentencia Las cuestiones Previas, quedando así subsanado dicho error. Se certifico copia de la sentencia dictada en fecha 12/03/2018, a los fines de guardarla en los copiadores de sentencia llevados por este Juzgado.-

En fecha 05 de Abril del 2018 Se recibió diligencia suscrita por la Dra. Karlinda Payares, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Con Competencia Plana Nacional en Colaboración con la Defensoría Publica Primera (1°) En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilianaria Para La Defensa Del Derecho a la Vivienda, representando a los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ y NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, mediante la cual se da por notificada sobre las cuestiones previas que actualmente cursan en el presente procedimiento judicial, así mismo solicita que la parte demandada sea notifica, a fines darle continuidad a la presente causa, constante de 01 folio útil.-

En fecha 11 de Abril del 2018 Se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.- Se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.-

En fecha 11 de Abril del 2018 Se recibió diligencia suscrita por la Dra. Karlinda Payares, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Con Competencia Plana Nacional en Colaboración con la Defensoría Publica Primera (1°) En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilianaria Para La Defensa Del Derecho a la Vivienda, representando a los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ y NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, mediante la cual solicita se deseche la cuestión previa promovida por la parte demandada y se opone a la cuestión previa nº 11 del articulo 346 del C. P. C propuesto por la parte demandada, constante de 01 folio útil.-

En fecha 24 de Abril del 2018 Se recibió Diligencia, presentada por el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.288, quien actúa como apoderado de la parte demandad, a los fines de solicitar un lapso probatorio, para la promoción y evacuación de pruebas, en la presente causa, constante de 01 folio útil.-,

En fecha 09 de Mayo del2018 Se dicto auto mediante el cual se concedió un lapso de 08 días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para la promoción y evacuación de pruebas; de conformidad con lo previsto en el artículo 867, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar los autos, se procede a establecer el respectivo criterio a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por DESALOJO que han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, partes plenamente identificado en autos.-

Sin embargo la parte accionada de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

En ese sentido para decidir sobre las excepciones alegadas en el asunto; evidencia del escrito de contestación y promoción de cuestiones previas, realizada por la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A, antes plenamente identificados, en la cual opone excepción o defensas de caracteres dilatorios y perentorios de la siguiente manera:

En cuanto a las Cuestiones Previas:
CUESTION PREVIAS I
CON RELACION A LAS ACTUACIONES DEL SUNAVI
Que con relación a la actuación de la SUNAVI cabe referir el incumplimiento de los Artículos 20 y 21, 2 y 32, 51 y 52 y 53, 91 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda como Órgano encargado de velar por el correcto cumplimiento de esa Ley. Que dicho Contrato es por seis meses, con lo cual se desprende que la SUNAVI no verificó que el Contrato cumpliera con los parámetros establecidos en la misma, ya que el cumplimiento de dichos Artículos son de orden público y de estricto cumplimiento para todos y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes o por ninguna otra razón, y que del Contrato suscrito se deben tener tres copias, de las cuales una es para la SUNAVI, y de la revisión de dichas actuaciones no consta que dicha Copia exista o haya existido.
(…)
Que igualmente se violaron los Artículos 96 y 49 de la Constitución, que se refiere al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de la debida Notificación a la Accionada, así como los Artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…)
CON RELACION A LAS CUESTIONES PEVIAS:
(…) que una vez concluida la extensa descripción de las violaciones e irregularidades efectuadas por el Órgano Administrativo durante su actuación previa, lo cual conlleva a la nulidad de dicho Acto administrativo, que basado principalmente en el contenido del articulo 10 del El Decreto Contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de viviendas, en cuanto a la advertencia según el cual: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” que nos acogemos al numeral 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo civil, referidos a las Cuestiones Previas, el cual se basa en La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
(…)
CUESTION PREVIA II
CON RELACION A LA ACTUACION DE LA ACCIONANTE
Se presenta la siguiente cuestión previa, basados e lo establecido en el numeral 6º de dicho procedimiento referido a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no cumplir con los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 340º El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Al especto cabe referir ciudadano Juez, y tomando en cuenta que la demandada es una persona jurídica (…)

Esta Instancia, revisado minuciosamente el escrito de contestación y oposición de Cuestiones Previas; Observa que la parte accionada procede a promover cuestiones previas, contenida en la sección CUESTIONES PREVIAS I del referido escrito; Al respecto, le es forzoso a este Tribunal, no pronunciarse en relación a la referida sección (CUESTIONES PREVIAS I); en virtud que este Tribunal las considera NO OPUESTAS, ya que en la referida sección, el demandado de autos no manifestó expresamente y/o procedió a oponer de manera correcta alguna Cuestión Previa, ni estableció expresamente ordinal alguno de los contenidos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo hizo mención a presuntas violaciones e incumplimiento en las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no pudiendo este Tribunal suplir ninguna de las faltas y defensas de las partes intervinientes en el presente juicio, y Así Se Declara.-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:

Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, ya sea, en el momento de oponerlas por parte del demandado de autos mediante escrito de fecha 19 de Enero del 2018, y la diligencia de contradicción a las cuestiones previas establecida en el Ordinal 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionante de fecha 11 de Abril del 2018; diligencia que fue consignada de manera extemporánea por anticipación, tal como se evidencia de autos, en virtud que la parte accionada, no se encontraba notificado de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Marzo del 2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION y LA TERCERIA. Siendo la extemporaneidad por adelantado, considerada como un acto válido en cualquier procedimiento bien sea ordinario, oral o breve, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la extemporaneidad anticipada ejercida por cualquiera de las partes, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso, lo que persigue es trabar la litis; pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria, ni a la probidad en el juicio; En el supuesto negado de considerase no válida, se estaría creando una indefensión ya que se limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios, defensas o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos; debiendo el Juez en aras de la justicia y equidad escuchar todos los hechos explanados, para así perseguir todos los elementos válidos que lo asistan a alcanzar la verdad más justa en su dispositivo final y Así se Declara.-

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 6º, Código de Procedimiento Civil referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…),” debido a no establecer la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro del demandando, por ser una persona juridica.

Al respecto, Dispone el Artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, (…) No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.
(…)

Con vista a la norma antes señalada, le es forzoso a esta instancia, considerar IMPROPONIBLE E IMPROCEDENTE la promoción de la Cuestiones Previas opuesta, contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, referido al numeral 3, en estricto cumplimiento a la norma contenida en el articulo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que el Legislador Patrio estableció que, no es admitido la promoción de la citada Cuestión Previa, en los juicios de esta naturaleza (Que verse sobre la materia Arrendaticia de Vivienda), Por lo tanto, esta Instancia no debe, ni puede verificar y/o pronunciarse en relación a la citada Cuestión Previa y Así Se Declara.-

Ahora bien, referente a la oposición de la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Alegando la accionada en resumen, por estar prohibido por la ley de intentar una acción que intente resolver una controversia en materia de arrendamiento de vivienda sin haber agotado la vía administrativa, por considerar que el mismo acto no fue cumplido.- De igual manera, evidencia este Tribunal de los autos, que la parte demandante, contradijo y/o se opuso a la cuestión previa alegada por la parte accionada, referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 11 de Abril del 2018, alegando que fue agotada la vía administrativa.-

Al respecto, el Legislador Patrio, ordena que la parte accionante de cualquier juicio que verse sobre arrendamiento de Viviendas, debe acudir primero a la vía administrativa contemplada en el artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales.

Por ello, Dispone el Artículo 5, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda:

“Artículo 5 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.…”

Este Tribunal revisados minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, Observa que riela en los folios 22 al 29 Copia Certificada de la Providencia Administrativa DDE-CR- Nº 0058, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Febrero del 2017, perteneciente al Asunto signado con la Nomenclatura Nº 030140813-0112223, iniciado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, plenamente identificados (Hoy demandantes) en contra del ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA, en relación a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Caribe, edificio D, Apartamento 47-A, Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo el motivo del procedimiento, el previo a las demandas de Desalojo. De igual manera evidencia este Tribunal, que el referido Órgano Administrativo HABILITÒ LA VIA JUDICIAL, dando cumplimiento al artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, realizándose las respectivas Audiencias Conciliatorias, en fecha 16 de Junio, 21 de Julio y 04 de Agosto del 2016, no existiendo en el presente caso, infracción del artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales, en concordancia con los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Así se Establece.-

En relación a la Certificada de la Providencia Administrativa DDE-CR- Nº 0058, emanado del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Febrero del 2017, inserto en el folio 22 al 29 del presente expediente, Con respecto a esta probanza consignada con el escrito libelar, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por el demandado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia certificada de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo, inicio el procedimiento administrativo a los fines de lograr una conciliación, ordenado por el Legislador Patrio. Por cuanto la copia certificadas presentadas en el procedimiento emanan de un Organismo Público, y tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; La Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, en estricto cumplimiento al Principio de Uniformidad y Estabilidad Jurisprudencial, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado; por cuanto, no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos del inicio, culminación del Procedimiento Administrativo, y la Habilitación de la Vía Judicial. El cual es desvirtuarle mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionada, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios, a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento y Así Se Declara.

Por lo tanto, es Forzoso para este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición de la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en virtud que la parte actora inició el Procedimiento Administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda, específicamente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, específicamente en Barcelona Estado Anzoátegui, no subsumiéndose los hechos alegados por el demandado en su escrito de oposición de Cuestiones Previas a la norma invocada y Así Se Decide.-

Por lo antes expuesto y en estricto cumplimiento de las normas ut supra; debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), mediante el cual el funcionario adscrito a dicho órgano actúa de conformidad con el Articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en dictar una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, y habilitando la vía judicial para el solicitante; siendo un requisito SINE QUA NON, para iniciar e interponer el ejercicio de cualquier procedimiento judicial, incluyendo la Acción de esta naturaleza, conforme lo establecido en los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los siguientes:

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos y pretendiéndose en el presente caso el DESALOJO del hoy accionado, la perdida de la tenencia, y posesión del bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Caribe, edificio D, Apartamento 47-A, Barcelona, Estado Anzoátegui; resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Criterios Jurisprudenciales antes citado, que esta Instancia Acoge, en virtud que por Imperio del Legislador Patrio, ordena el inicio de un procedimiento Administrativo ante el Órgano Competente, de lo contrario se incurriría en un quebrantamiento de Normas de Orden Publico, como lo es el devenir de todo proceso y procedimiento; Es por esta razón, en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes señaladas; considera quien sentencia que la oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe y tiene que ser declarada SIN LUGAR, en virtud que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones y/o negocios jurídicos que nazca de un bien inmueble destinada a vivienda, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el Derecho a la Vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los propietarios, arrendadores, poseedores y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático, social de Derecho y de Justicia; como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo y Así Se Declara.-
V
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: IMPROPONIBLE E IMPROCEDENTE la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la del ordinal 3º, en estricto cumplimento a lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio por DESALOJO que han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y Así se Decide

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.”, en el presente juicio por DESALOJO que han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui; Por cuanto, consta en autos el agotamiento de la Vía Administrativa previa a la judicial, ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, específicamente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui y Así también se Decide

TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se Decide.

CUARTO De conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se Decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular


Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Nueve con Nueve minutos de la mañana (09:09, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
AP/s.m.-