REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 06 de junio de 2018
AÑOS 208º Y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000047

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte actora: la persona jurídica HOTELES DORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 1997, bajo el Nº 24, del Tomo A y la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DOAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del 1979, bajo el Nº 96, folios vueltos 214 al 238 vuelto, Tomo Segundo adicional Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado en ejercicio GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.166.375, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 638.

Parte demandada: la persona jurídica COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS) C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio del 1954, bajo el Nº 126, del Tomo 1-A, folios 157 vueltos al 183

Juicio: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto dictado en fecha 04 de Junio del 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la persona jurídica HOTELES DORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 1997, bajo el Nº 24, del Tomo A y la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DOAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del 1979, bajo el Nº 96, folios vueltos 214 al 238 vuelto, Tomo Segundo adicional Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.166.375, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 638, en contra de la persona jurídica COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS) C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio del 1954, bajo el Nº 126, del Tomo 1-A, folios 157 vueltos al 183, Registro Rif Nro. J-00038893-8; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nro. 2018/135 de fecha 01 de Junio del 2018, en virtud de la sentencia Dictada en fecha 31de Mayo del 2018, mediante la cual se declara Incompetente en razón de la materia.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Instancia, revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Que en fecha 08 de Mayo del 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante la cual le dio entrada a la presente Acción.- Asimismo, en fecha 10 de Mayo del 2018 dicto auto mediante la cual admite la demanda, tal como riela en el folio 13 y 14.-
Que en fecha 18 de Mayo del 2018, dicto y Publico sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la materia, en virtud que la parte demandada la persona jurídica COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS) C.A plenamente identificada en autos, es una persona jurídica de carácter privado, sin tener alguna participación el Estado, o entidades publica que hagan competente a ese Juzgado Superior; declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar evidenciado que en lo apartamentos que constituyen el mencionado condominio residen miles de familias, conformadas por personas adultas, niños, menores de edad entre otros, inserto en el folio Nro. 26 al 29.-
Que en fecha 30 de Mayo del 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante la cual le dio entrada a la presente Acción inserto en el folio Nro 33.
Que en fecha 31 de Mayo del 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto y publico sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Señala el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Dispone el Artículo 3 ejusdem:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, Este Juzgado considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe y tiene que proceder a solicitar de Oficio la regulación de la competencia según las normas legales vigentes, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Público como es el devenir de todo Proceso y Procedimiento, en virtud que consta en auto, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia a la materia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora Bien, por cuanto existe un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Materia Contencioso Administrativo y Protección de de Niños, Niñas y Adolescente), en los cuales el Legislador Patrio Ordena solicitar de Oficio la Regulación de Competencia, a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación; En consecuencia, este Tribunal ordena devolver mediante Oficio, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que plante la Regulación de Competencia.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-


El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular



Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-



En esta misma fecha, siendo las Ocho con Cincuenta y Un Minutos de la mañana (08:51 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-



AP/s.m.-