REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000409
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: los ciudadanos: BAUDY DE JESUS SILVA FLORE y MARISOL DEL VALLE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.8.203.262 y 8.231.217, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560 y 81.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo A-84 representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.168.113
Juicio: DESALOJO.-
Motivo: REPOSICION
II
SÍNTESIS DE LA SITUACION
Mediante auto dictado endecha 22 de Mayo del 2018, este tribunal le dio entrada a la presente de demanda por DESALOJO, presentada por los ciudadanos: BAUDY DE JESUS SILVA FLORE y MARISOL DEL VALLE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.8.203.262 y 8.231.217, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560 y 81.285, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo A-84 representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.168.113, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que en fecha 06 de Abril del 2018, se declaro Incompetente en razón de la Cuantía; a tal efecto, este Tribunal acepta la competencia en la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2018 se ADMITE LA RECONVENCION en la presente demanda, se fija el Quinto día de despacho a los fines de dar contestación a la Reconvención planteada.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Esta Instancia, revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Que en fecha 02 de Febrero del 2018, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante la cual admite la presente demanda, inserto en el folio 93.
Que en fecha 02 de Abril del 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, mediante la cual procede a Oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA ALPINA C,A, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO Y TEODORA ELENA WETTEL, inscritos en el Ipsa bajo el Nro. 262.004 y 276.45, respectivamente. Asimismo, procede a reconvenir a la parte demandante, inserto en el folio Nro. 101 al 162 del presente expediente.-
Que en fecha 06 de Abril del 2018, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se declara Incompetente en razón de la cuantía, declinando el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto en el folio Nº 166 al 168-
Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa, y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudiere anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado darle entrada y aceptar la Competencia, en estricto cumplimiento al articulo 346, 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de la Reconvención de fecha 22 de Mayo del 2018. Así se declara.-
Con respecto al auto de admisión de la demanda y de la admisión de la reconvención, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que los mencionados autos tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado darle entrada y aceptar la competencia, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión de la Reconvención, dictado en fecha 22 de Mayo del 2018, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive; a los fines de tramitar la incidencia de Cuestiones Previas, y posteriormente el presente juicio a través del Procedimiento oral; a los fines de garantizar derecho a la defensa de las partes intervinientes, y evitar el quebrantamiento de normas, como lo es la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; y Así se Declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa, signada con la Nomenclatura BP02-V-2018-000409, contentivo del juicio por DESALOJO, presentada por los ciudadanos: BAUDY DE JESUS SILVA FLORE y MARISOL DEL VALLE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.8.203.262 y 8.231.217, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560 y 81.285, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo A-84 representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.168.113, al estado de darle entrada a la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de la Reconvención de fecha 22 de Mayo del 2018, el cual riela en el folio No. 173, dictado por esta instancia, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Ahora bien, En consecuencia, dado el pronunciamiento anterior, habida cuenta de que la parte demandada, promovió las Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Falta de Jurisdicción o la incompetencia de esté y el Defecto de Forma, por no cumplir con los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, a los fines de dar a la partes una verdadera certeza procesal de la actuación subsiguiente a la presente decisión, garantizándoles de este modo su derecho al Debido Proceso a una Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa deja expresamente establecido, que al día de despacho siguiente a la constancia en auto de las resultas de las Notificaciones de las partes, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante ejerza las defensas contempladas en el artículos 350 de la norma ut-supra. Líbrense Boletas de Notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. –
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00,am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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