REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2017-000083
I
PARTE ADOPTANTE: AURA MARINA VILELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.825.025, a través de su representante legal AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.352.
PARTE A SER ADOPTADA: LUISA DEL VALLE MORALES MOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 27.301.656.
JUICIO: ADOPCIÓN.
Motivo: INADMISION
II
SÍNTESIS DE LA SITUACION
Por auto de fecha 18 de Julio del 2.017, este Tribunal, le admitió la presente Solicitud de Adopción, interpuesta por la ciudadana AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, en representación de la ciudadana AURA MARINA VILELA CARVAJAL, antes identificada, asistida por los abogados Manuel Antonio Malave González y Juan Miguel Rojas Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.646 y 238.387, respectivamente, a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE MORALES MOY, antes identificada.
En fecha 02 de Agosto del 2.017, la ciudadana AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, plenamente identificada, sustituye poder en los abogados Manuel Antonio Malave González y Juan Miguel Rojas Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.646 y 238.387, respectivamente, consignando en esa misma fecha dos juegos de copias certificadas a los fines de las notificaciones correspondientes, librándose boleta de notificación, a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de Agosto del 2.017.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2.017, la ciudadana ANA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.301, asistida por la abogada Nikary Vásquez Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, consigna poder que le fuera conferido por la solicitante.
Inserta al folios 38 de la presente causa, cursa inserta consignación por parte del alguacil de este Juzgado de la Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, debidamente firmada.
A través de diligencia de fecha 09 de febrero del 2.018, la ciudadana AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, identificada en autos, sustituye poder en la abogada NIKARI DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202.
En fecha 09 de abril del 2.018 la abogada Nikari Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, solicita se dicte sentencia.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción y acción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo Artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
De la misma manera se ratifica en el Artículo 4º tal exigencia y el Artículo 5º establece una prohibición para los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, salvo lo establecido en las Leyes que regulan las relaciones obrero patronales (los trabajadores pueden asistir a los organismos administrativos sin abogado, no así ante los órganos jurisdiccionales en los cuales se plantee una contención).
Anteriormente se asumió que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (Artículo 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con un mandato o poder.”
Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el Apoderado no es abogado y se asiste con uno, que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 0173 de la sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: “…Se observa que tales ciudadana acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.-
Ahora bien, tal como se evidencia del escrito libelar, y de los recaudos que lo acompañan, se verifica lo establecido en el libelo lo atinente a:
“Yo, AURA MARINA VILELA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.025(…) representada en este acto por la ciudadana AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.902.352, cuya representación se evidencia de instrumento poder el cual acompaño al presente escrito (…)
Con vista a lo anteriormente referido por esta Instancia, en el caso que nos ocupa se da el supuesto de hecho considerado en la Jurisprudencia citada, que la ciudadana AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, la cual es apoderada especial Judicial de la ciudadana AURA MARINA VILELA CARVAJAL, plenamente antes identificadas, la cual no es abogado, comparece en el presente juicio asistido de abogado, lo cual no se ajusta a Derecho, siendo contrario a la Norma, y a lo establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido en resumen que: “no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, … sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio … se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir a los profesionales del derecho … y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…” y Así Declara.-
Así las cosas, la ciudadana AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, NO tiene capacidad de postulación, para actuar en el juicio en representación de la ciudadana AURA MARINA VILELA CARVAJAL, porque no es un abogado, y Así Se Establece.-
Con vista a lo anterior, la presente acción deviene de inadmisibilidad, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NON para la interposición de la demanda. Y Así se Declara.-
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Inadmisibilidad del juicio por ADOPCIÓN que hubiere incoado AYARI DE LOS ÁNGELES TOVAR MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.902.352, en representación de la ciudadana AURA MARINA VILELA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.025, domiciliada en la ciudad de Barcelona, España, a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE MORALES MOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.301.656, domiciliada en la ciudad de Barcelona, España. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Diecisiete (10:17 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
AP/ah.-
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