REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000847
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA BLANCO GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.546
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Epifania Josefina García de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.760,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Grupo Metal Boat, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-8, domiciliada en el barrio Industrial, avenida Argimiro Gabaldón (anteriormente Vía Alterna) Nº 44, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; en la persona de su representante legal, ciudadano Luís Daniel Zavala Bustos, titular de la cédula de identidad Nº 25.257.772
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MOTIVO: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 27 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Verónica Blanco García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.546 a través de su apoderad Judicial
Epifania Josefina García de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.760, en contra de la Sociedad mercantil Grupo Metal Boat, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano Luís Daniel Zavala Bustos, titular de la cédula de identidad Nº 25.257.772,ordenando este Tribunal librar compulsas.
En fecha 12 de junio de 2015, se recibido escrito suscrito por el abogado OMAR GARCIA, Inpreabogado nº 128469, mediante el cual consigna copia simple del poder otorgado por la ciudadana EPIFANIA GARCIA DE BLANCO, en su carácter de apoderada de la ciudadana VERONICA BLANCO, y consigna copia simple del libelo de la demanda para la compulsa,
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado OMAR GARCIA, Inpreabogado nº 128469, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna recibo de emolumentos en el presente procedimiento,
En fecha 29 de Junio de 2015, Se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano LUÍS DANIEL ZAVALA BUSTOS, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A.-
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal, Consigno en este acto Boleta De Citación librada a la Ciudadana: EMERITA DEL CARMEN DELGADO DE SUREZ,
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado OMAR GARCIA, Inpreabogado Nro 128469, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita pronunciamiento respecto a la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2015, se libró cartel de citación al ciudadano LUIS DANIEL ZAVALA BUSTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Noviembre del 2015 se recibió escrito suscrito por el abogado OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro 128469, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita copia certificada del cartel de notificación para su publicación.
En fecha 14 de Diciembre del 2015 se ha recibido escrito suscrito por el abogado OMAR GARCIA, Inpreabogado Nro. 128469, actuando con su carácter acreditado en autos, consigna seis (06) ejemplares de los diarios regionales, correspondientes a los carteles.
En fecha 10 de Febrero del 2016 Se agregó a los autos los ejemplares de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 01, 05 y 09 de Diciembre de 2015, consignadas mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.015.
En fecha 24 de Febrero del 2016 se ha recibido escrito suscrito por el abogado OMAR GARCIA, Inpreabogado Nro. 128469, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la designación de un defensor Ad litem.
En fecha 24 de Febrero del 2016 Se ordenó expedir cómputo por Secretaría, a los fines de determinar días de despacho desde el día 14 de diciembre del año 2015 inclusive, hasta el día 24 de febrero de 2016 inclusive, en el presente juicio.-
En fecha 24 de Febrero del 2016, Se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre del año 2015 inclusive, hasta el día 24 de febrero de 2016 inclusive.-
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 24 del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la designación de un defensor Ad litem, hasta la presente fecha ha transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, y sin que haya cumplido con las obligaciones y formalidades que le impone la Ley para la continuidad del juicio, y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil debe extinguirse la presente causa y puede declararse de oficio por el tribunal.
Por otro lado, este Tribunal acoge criterio doctrinario en donde establece que la Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Tal como lo expresa…
Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, mantenga su principio natural, el cual consiste es en lograr una Sentencia Definitiva, paralizado por más de un año, siendo especifico desde el 24 del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado VERÓNICA BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.546 Epifania Josefina García de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.760, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Metal Boat, C.A.,
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
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