REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2013-000618
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la Primera (1era) Pieza del presente expediente corre inserto desde el folio ochenta y siete (87) al folio ciento uno (101), escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos ROSA MARIA VARGAS GUZMAN y LARRY FIGUERA DÍAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, mediante el cual procedieron a oponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido resuelta por lo que encontrándose la presente causa por decidir dicha incidencia, éste Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la misma, por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, se acuerda remitir la presente demanda signada con el Nº BP02-V-2013-000618, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos LUIS YAIL COA FLORES y MILAGROS DEL VALLE DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.320.773 y V-15.874.883, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROSA MARÍA VARGAS GUZMÁN y LARRY EDUAR FIGUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.238.420 y V-14.101.795; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 09 de marzo del año 2015, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se inhibió de seguir conociendo la presente demanda, siendo declarada Con Lugar dicha Inhibición en fecha 30 de abril de 2015.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. José Figuera Leyba
APR/JFL/joha.-
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la Primera (1era) Pieza del presente expediente corre inserto desde el folio ochenta y siete (87) al folio ciento uno (101), escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos ROSA MARIA VARGAS GUZMAN y LARRY FIGUERA DÍAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, mediante el cual procedieron a oponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido resuelta por lo que encontrándose la presente causa por decidir dicha incidencia, éste Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la misma, por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, se acuerda remitir la presente demanda signada con el Nº BP02-V-2013-000618, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos LUIS YAIL COA FLORES y MILAGROS DEL VALLE DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.320.773 y V-15.874.883, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROSA MARÍA VARGAS GUZMÁN y LARRY EDUAR FIGUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.238.420 y V-14.101.795; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 09 de marzo del año 2015, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se inhibió de seguir conociendo la presente demanda, siendo declarada Con Lugar dicha Inhibición en fecha 30 de abril de 2015.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. José Figuera Leyba
APR/JFL/joha.-
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