REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH04-M-2000-000048
PARTE DEMANDANTE: MANUEL G. FERREIRA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.121, con el carácter de Apoderado Judicial de la firma, PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. (P.A.S.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/06/1995, bajo el Nº 63, Tomo A-81.-

PARTE DEMANDADA: GEOCONSA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano HUGO ANCIETA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.817.325.-
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS


Se contrae el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el Abogado MANUEL G. FERREIRA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.121, con el carácter de Apoderado Judicial de la firma, PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. (P.A.S.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/06/1995, bajo el Nº 63, Tomo A-81, en contra GEOCONSA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano HUGO ANCIETA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.817.325.-
En fecha 13 de febrero del año 1.996, se admitió la presente demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha se ordena citar a la parte demandada a los fines dar contestación a la presente demanda. En fecha 15 de febrero de 1.996, el Tribunal Exhortar al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal con sede en la ciudad de Caracas el Alguacil deja constancia que no le fue posible practicar la citación personal del demandado. En fecha 01 de octubre de 1.996, se ordena librar Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de diciembre de 1996, el Apoderado Actor identificado en autos consigna ejemplar de el Diario El Tiempo. En fecha 22 de mayo del 1.997, el Suscrito Secretario deja constancia que se fijo Cartel de Citación a la parte demandada. En fecha 21 de julio de 1997, éste Juzgado agrega resultas de comisión para que surta efectos legales. En fecha 22 de septiembre de 1997, el Apoderado Actor solicita al Tribunal se nombre Defensor Ad-litem. Por auto de fecha 25 de septiembre de 1997, el tribunal nombra a la Abogada KIMOURA FERNANDEZ PEREZ, Defensora Judicial de la Firma GEOCONSA S.A., a quien se ordena notificar mediante Boleta. En fecha 04 de noviembre del 1997, el alguacil del Tribunal consigna recibo de comparecencia de la defensora Ad-litem. En fecha 26 de enero del 1998, la defensora Ad-litem designada, da contestación a la presente demanda; siendo esta la ultima actuación.-

Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la presente acción contentiva del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el Abogado MANUEL G. FERREIRA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.121, con el carácter de Apoderado Judicial de la firma, PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. (P.A.S.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/06/1995, bajo el Nº 63, Tomo A-81, en contra GEOCONSA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano HUGO ANCIETA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.817.325, constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-

El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede los diecinueve (19) años, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido la presente acción reivindicatoria, ya que el demandante es quien debe instar la decisión de la acción ejercida, generando la decadencia del mismo, y que patentiza que el demandante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION o PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio de la acción en contra GEOCONSA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano HUGO ANCIETA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.817.325.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el Abogado MANUEL G. FERREIRA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.121, con el carácter de Apoderado Judicial de la firma, PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. (P.A.S.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/06/1995, bajo el Nº 63, Tomo A-81, en contra GEOCONSA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano HUGO ANCIETA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.817.325.- Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario.,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30) de la mañana.- Conste,
El Secretario.,


APR/JFL/ARR.