REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2010-000111
Visto el contenido del escrito de fecha 15 de junio del año 2.018, suscrito por el ciudadano JESÚS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.494, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.711, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUANTA’S CHARTERING C.A., parte demandada en la presente causa; el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su pedimento observa:
Señala el Apoderado de la parte demandada, que solicita la reposición de la presente causa, en virtud de que no se ordenó la notificación del Tercero Interviniente de la Sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017 en la presente causa, por cuanto la misma fue emitida fuera del lapso.
En ese sentido, en cuanto a lo señalado por la parte demandada éste Juzgado puede evidenciar que en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de ley, omitiendo involuntariamente la notificación del Tercero Interviniente.-
Ahora bien, se puede observar, que en fecha 03 de abril de 2018, éste Tribunal, a solicitud del ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V- 3.665.201, actuando en su carácter de representante Legal de la Entidad Mercantil CORPORACION PREMIER, C.A., asistido por el Abogado LUIS R. SANTANA POCATERRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad, N° V-1.152.964 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.195, decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada; concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte demandada, para que diera cumplimiento voluntario a la señalada decisión, asimismo se observa que en fecha 18 de abril de 2018, vencido como se encontraba el lapso otorgado a la parte demandada, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCION FORZOSA ordenando librar despacho y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente acción, librándose mandamiento de ejecución y oficio correspondiente.-

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-

En este orden de ideas, evidenciándose que se decretó la Ejecución en la presente causa omitiendo ordenar la notificación del Tercero Interviniente, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se desprende de autos que la sentencia dictada en la presente se dictó fuera del lapso, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, en consecuencia, al no haberse practicado la notificación de una de las partes involucradas, de la decisión, considera éste Juzgado que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan interponer los recursos. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de la notificación del Tercero Interviniente, de la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ordenándose librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en consecuencia se declara la nulidad del decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), así como todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha de hoy, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba




APR/JFL.-