REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2010-000006
ASUNTO: BP12-R-2010-000214

DEMANDANTE: Ciudadano, EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.468.890, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.


APODERADO JUDICIAL: Abogado, JUAN JOSE GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.548.747, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.876, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA COSEPET 645, R.L., domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, registrada en el Registro Subalterno del Distrito Anaco, en fecha: 15 de Septiembre de 2004, bao el No. 32,Tomo v, Folios 280 al 290, Protocolo Primero. En representación de su Presidente, Ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUEL FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.819.267, domiciliado en la Calle Baralt intercepción con las Calles 11,12 y Trujillo de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del años dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto signado bajo el Nº BP12-R-2010-000214, en este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JUAN JOSE GUERRA ARCIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial , surgido en el Juicio de Cobro de Bolívares via Intimatoria incoada por el abogado JUAN JOSE GUERRA ARCIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR, en contra de la Asociación Cooperativa COSOPET 645, R.L.- Y por auto de esa misma fecha se le dio recibido , se le dio entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal y se ordeno admitir, fijándose para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil once (2011), se deja constancia que siendo en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran sus escritos de informes, no comparecieron las partes a la consignación de los mismos, se fijo un lapso de 30 días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha de dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012), se dejo constancia que el profesional del Derecho MEDARDO ANTONIO PAEZ Juez Titular de este Despacho se encontraba en reposo medico, por lo que el abogado RAMON JOSE TOVAR, fue designado como Juez Temporal del Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), y juramentado por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero del año dos mil doce (2012), en consecuencia se AVOCO al conocimiento de la causa de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la notificación de las partes, comenzando a las constancia en autos de dichas notificaciones.-

Por auto de fecha (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se ordeno notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, para que informen a este Tribunal, las causas o los motivos que justifiquen su inactividad o desinterés, al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, so pena de que este juzgado declare el decaimiento de la acción y como consecuencia extinción de la misma ,siendo que desde el 23 de abril de 2013, hasta la presente fecha, no se le ha dado impulso procesal, evidenciándose a todas luces un desinterés de las partes en relación al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.-

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el Ciudadano Abogado JUAN JOSE GUERRA ARCIA en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR, en contra Sociedad Mercantil COSEPET 645, R.L., representada por su Presidente JUAN CARLOS CARRASQUEL FERNADEZ. Expone la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente: que es legitimo tenedor de Dos (02) Letras de Cambio, emitidas en la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, a la orden del Ciudadano EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR la primera de ellas por la suma de: DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 18.000,oo) (327,27 U.T), y la segunda, por la suma de: SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 6.000,oo) (109,10 U.T), siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil, COSEPET 645, R.L., representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUEL FERNADEZ, y el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ FERNADNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.814.032, en su condición de FIADOR, como aval para garantizar las obligaciones del aceptante, quienes como personas naturales firmaron para cancelar la obligación a su vencimiento y para garantizar la misma. Esos instrumentos cambiarios no fueron posibles cobrarlos por la vida amistosa por la que acudieron por la vida Judicial para lograr hacer efectiva la misma.
DEL PETITORIO
“…PRIMERO: El monto neto de las Letras de Cambios es la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24.000,oo) (436,36 U.T), a tenor de lo dispuesto en el Articulo 456 Ordinal Primero del Código de Comercio.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al Cinco por Ciento (5%) anual, al 04-11-2009, han transcurrido cinco (05) meses, lo que le corresponde el 3,75%, de la primera letra, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 675,oo) (12,27 U.T), a partir del vencimiento hasta esta fecha; y la segunda letra, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 225,oo) (4,09 U.T), a partir de su vencimiento hasta la fecha, es decir, da un total de intereses de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900,oo) ( 16,36 U.T)
TERCERO: Las costas del presente Juicio, calculadas en el Veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda, tal como lo establece el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.225,oo) ( 113,18 U.T)…”

En fecha 27 de noviembre del 2009, se ejerció Recurso de Apelación el cual fue ejercido por el abogado JUAN JOSE GUERRA ARCIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial , surgido en el Juicio de Cobro de Bolívares via Intimatoria incoada por el abogado JUAN JOSE GUERRA ARCIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR, en contra de la Asociación Cooperativa COSOPET 645, R.L.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (5) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante, no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.

Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación en el presente asunto corresponde al auto de fecha (23) de abril del año dos mil trece (2013), y la ultima actuación de las partes fue en fecha 01 de diciembre de 2009, por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue recurrido, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 01 de diciembre 2009, y siendo que la ultima actuación en el expediente es de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013) , observándose de autos que la parte actora no impulso de manera alguna el proceso, a partir del veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En Consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el presente Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP12-R-2010-000214, ejercido por el ciudadano Abogado JUAN JOSE GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.548.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.876, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO CELESTINO BERMUDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.468.890, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia veintiséis (26) de noviembre del años dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve(29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO Acc,

Abg. JOSE ANGEL ZACARIAS En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 am, previa formalidades de Ley; Conste; EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL ZACARIAS