RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto (BP12-R-2010-000301) en este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.257.817, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.682, en contra de la sentencia de fecha (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada en los libros de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), se deja constancia que no comparecieron las partes a la consignación de los informes en su oportunidad legal para ello, asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), el abogado RAMON JOSE TOVAR, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoco al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la abogada Karellis Rojas se avoco al conocimiento del presente asunto. En esa misma fecha se ordeno notificar mediante un cartel que se fijo a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del avocamiento y para que informen dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del cartel manifiesten las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, so pena de que este Juzgado declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia la EXTINCION del Procedimiento, por su incomparecencia o falta de fundamentación, siendo que desde el treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha no se le ha dado impulso procesal a la misma, mostrando a todas luces un desinterés en relación al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.257.817, en la cual la parte actora ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
Alega la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente:
La ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, estuvo unida en concubinato con el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ supra identificado, por un periodo de siete (07) años y ocho (08) meses, comprometidos entre el mes de octubre del año dos mil (2000), hasta el mes de junio del año dos mil ocho (2008), cuando se suscitaron hechos relativos a su vida en común, desencadenaron la interrupción de su unión concubinaria, al punto de que la demandante se vio en la necesidad de domiciliarse en la residencia de su progenitora. Al ciudadano ALFREDO GILMAR FERRERIA GOMEZ, cohabito con la demandante, por siete (07) años y ocho (08) meses, en la calle 18 sur, Edificios los Eranios. PB, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde constituyeron un hogar. En su condición de concubina, la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, mantuvo una conducta recta y noble, sin que se le conociera ninguna otra relación marital, se comporto con consideración, respeto y afecto hacia el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, durante el periodo en que convivieron en concubinato ambos ciudadanos.
La unión de hecho ininterrumpida entre los ciudadanos NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA y ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, fue publica y notoria ante la sociedad y el medio donde convivían y desempeñaban con familiares, vecinos y conocidos, infiriéndose por todas y cada una de las actuaciones del ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, con respecto hacia la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, su condición de concubino. Prueba cuestionable de la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, fue la procreación de la niña NATALY ANDREA FERREIRA SARMIENTO, quien nació el veintiséis (26) de julio del año dos mil tres (2003), legalmente conocida por el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ.
Así mismo, se presento la ruptura de la unión concubinaria entre la demandante y su concubino, sin haberse formalizado legalmente tal unión estable de hecho, en la cual la demandante ostentó, el estado de concubina, relación determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación permanente y donde predominó el trato de marido y mujer que se dispensaron mutuamente por tanto tiempo, al punto de procrear la niña antes mencionada…
DEL PETITORIO
“…Por todos los hechos anteriormente transcritos, el derecho alegado, y conforme lo preceptúa el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI MANDANTE, SOLICITO QUE, MEDIANTE LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA, SEA RECONOCIDA Y ESTABLECIDA JUDICIALMENTE LA CONDICION DE CONCUBINA DE LA CIUDADANA NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA CON RESPECTO AL CIUDADANO ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, ambos ampliamente identificados con anterioridad.
En consecuencia, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago mediante el presente libelo, al ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.477.970, para que convenga en reconocer la unión concubinaria que existió entre su persona y mi representada ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la existencia de la misma, con todas las consecuencias de Ley…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (5) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante, no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde, a la BOLETA DE NOTIFICACION, dirigida a la parte demandante ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), y la ultima actuación de las partes fue en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir del nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), y siendo que la ultima actuación en el expediente es de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), observándose de autos que la parte actora no impulso de manera alguna el proceso, a partir del treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, , por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En Consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-
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