RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto (BP12-R-2010-000327) en este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil once (2011), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNADEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.611.357, debidamente asistida por la Abogada JEAURY MARIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.257.020 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.176, en contra del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada en los libros de causas y se admitió, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose para el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), recibido por ante esta Alzada, el Escrito de informe, presentado por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNADEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.611.357, debidamente asistida por la Abogada JEAURY MARIA ACUÑA, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.-
Por auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011), recibido por ante esta Alzada, el Escrito de informe, visto que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011) se encuentra agregado a los autos presentado por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNADEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.611.357, debidamente asistida por la Abogada JEAURY MARIA ACUÑA, esta Alzada, lo considera validamente propuesto, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivo y por tanto valido; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, acuerda agregarlo a los autos.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), y visto el escrito de Informe presentado en fecha nueve (09) de febrero del dos mil once(2011) por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNADEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.611.357, debidamente asistida por la Abogada JEAURY MARIA ACUÑA, mediante el cual solicita se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a objeto de que remita a este Tribunal información sobre si cursa por ante el referido Despacho expediente F7-1550-10, relacionado con la denuncia por retención del niño sin autorización de la madre, este Tribunal Superior acordó lo solicitado.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), se ordeno diferir la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto para uno cualquiera de los treinta días (30) siguientes a la fecha del presente auto.-

Por auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), el abogado RAMON JOSE TOVAR, designado en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez temporal del Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con los Artículos 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil, y se acorado la notificación de las partes, comenzando a la constancia de dichas notificaciones.
En fecha veintiuno (21) de junio año dos mil dieciocho (2018),la Abogada Karellis Rojas se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Así mismo este despacho ordeno librar un cartel que se fijo a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del avocamiento y para que informen dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del cartel manifiesten las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, so pena de que este Juzgado declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia la EXTINCION del PROCEDIMIENTO, por su incomparecencia o falta de fundamentación.-


RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano GERARDO RAMON BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.497.957 Debidamente asistido por los abogados EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO y JORGE FELIX BRUCES DUERTO, inscritos en el Inpreabogado signado bajos los Nros. 26.619 y 106.603 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Alega la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que su poderdante es el legitimo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar cuya ubicación, linderos de mas características y derechos de propiedad indican: ubicado en el lindero sur del terreno del Conjunto Residencial Las Palmas, situado en la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, e inscrito en el catastro Municipal con el Nº 01-41-00-00 17379, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (215,28 mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) con la calle interna del conjunto residencial, Sur: Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de diez metros con cuarenta centímetros( 10,40 mts) con vía de acceso propiedad de Inversiones Petrucci, C.A; Este: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) con la parcela Nº 03 del conjunto residencial, la vivienda tiene un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros cuadrados(156 mts), aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: integrada por una (01) sala comedor, biblioteca, sala de baño auxiliar, escaleras de acceso a la planta alta, cocina, área de lavandero en el patio posterior de la vivienda y la planta alta: esta formada por un (01) dormitorio principal con sala de baño incorporada, dos (02) habitaciones y una sala de baño común, además posee un (01) patio anterior y posterior a la misma y dos (02) puestos de estacionamientos techados. Su representado GERARDO RAMON BASTARDO VELASQUEZ , celebro un contrato de arrendamiento verbal a tiempo inderteminado sobre el inmueble de su legitima propiedad, descrito e identificado anteriormente de manera plena con los ciudadanos: JHENNYE DINORA HERNADEZ DE BASTARDO y GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-13.611.357 Y 14.468.929 respectivamente, con un canon de arrendamiento mensual de Tres Mil Bolívares( Bs. 3.000,oo), por tratarse que el segundo de los arrendatarios es GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, quien es su hermano legitimo y por la confianza y grado de familiaridad consanguínea se hizo de esta forma.- Alegando la parte actora que los arrendatarios no han honrado, cumplido o pagado, el canon de arrendamiento a su representado, y que es una obligación en todo contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios, de pagar la mensualidad que hayan pactado sobre el bien arrendado por esto no ha sucedido y lo mas grave aun es que estas personas se mantienen en el inmueble habitándolo sin pagar, no cancelaron los meses de Noviembre y Diciembre del ano dos mil ocho (2.008), transcurrió todo el año Dos mil nueve (2.009), es decir, doce (12) meses mas sin que tampoco paguen o desocupen el inmueble, esta transcurriendo el año Dos Mil Diez (2010), es decir tres (03) meses mas sin que los arrendatarios paguen el arrendamiento; en total los arrendatarios han incumplido su obligación de pago que comprende quince (15 ) meses, desde el treinta (30) de Octubre del 2.008 al treinta (30) de Marzo del 2.010, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000.oo) mensuales, hacen la totalidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo) adeudados, y que las gestiones han sido infructuosas y por ello acuden a las instancias judiciales a demandar el desalojo del inmueble …

Fundamenta los hechos, que se trata de un contrato verbal; que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación y que demostrado el incumpliendo invoca el procedimiento de Desalojo, con fundamento en los Artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita como medida cautelar el secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (5) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante, no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.

Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde, a la BOLETA DE NOTIFICACION, dirigida a las partes demandadas ciudadanos JHENNYE DINORA HERNANDEZ BASTIDAS, GILBERTO JOSE BASTIDAS y GILBERTO BASTARDO, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), y la ultima actuación de las partes fue en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir del dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha de la ultima actuación en el expediente y siendo al ultima actuación de las partes en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), observándose de autos que la parte actora no impulso de manera alguna el proceso, a partir del dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En Consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-