RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto (BP12-R-2011-000057) en este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.490.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.177, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil B.M.B- ANACO, C.A. persona jurídica domiciliada Socialmente en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 9, Tomo: A-109 de fecha 31 de octubre de 2007, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, Y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada en los libros de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por Auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), el abogado RAMON JOSE TOVAR, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la causa.-

Por Auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), revisado como ha sido el presente expediente y las actas procesales se observa que no consta el exhorto comisión y oficio del mismo en relación al avocamiento del Juez Superior Temporal abogado RAMON JOSE TOVAR. En consecuencia esta Alzada ordena librar el exhorto de comisión

Por Auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante oficio Nº 042-2013, se remite anexo al presente despacho y boleta de notificación, que han sido libradas en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por la Sociedad Mercantil B.M.B- ANACO, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE LIMPIEZA TECNICA, C.A, remisión que se hace a fin de que se sirva practicar la Notificación de las partes.

Por auto de fecha (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la Abog Karellis Rojas se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Así mismo este despacho ordeno notificar a las partes intervinientes en el presente juicio a traves de cartel que se fijo a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del avocamiento y para que informen dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del cartel manifiesten las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, so pena de que este Juzgado declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia la EXTINCION del PROCEDIMIENTO , por su incomparecencia o falta de fundamentación.

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por Abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.490.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil B.M.B- ANACO, C.A. persona jurídica domiciliada Socialmente en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 9, Tomo: A-109 de fecha 31 de octubre de 2007.
Alega la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente: “… Su representada es acreedora de Dos (02) facturas, emitidas en la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, por un monto total de: QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 515.830,19), aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil, EQUIPOS DE LIMPIEZA TECNICA, C.A. Facturas las cuales se desprenden de la siguiente forma:
PRIMERA: Factura Numero 0285: de fecha 12 de Julio de 2.010, por un monto de: TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 322.168,78).
SEGUNDA: Factura numero: 0262, de fecha 05 de Noviembre de 2.010, por un monto de: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 193.661,41).
DEL PETITORIO
“…PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 390.047,74), monto que equivale a: SEIS MIL PUNTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000, 73 U.T.), por concepto del capital adeudado y no pagado.-SEGUNDO: Los gastos ocasionados en este procedimiento, calculados prudencialmente en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.500,00), monto que actualmente equivale a: VEINTITRES PUNTO CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (23,07 U.T).
TERCERO: Los intereses moratorios calculados al Doce por Ciento (12%) anual, Uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de cada factura, lo que arrojan la suma de: TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.13.983,73), monto que equivale a DOSCIENTOS QUINCE PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (215,13 U.T).- CUARTO: Las costas del Juicio, las cuales solicito sean prudencialmente calculadas al veinticinco por Ciento (25%), del valor de la demanda, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que arroja la suma de: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 97.511,93), monto que equivale a: UN MIL QUINIENTAS PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500,18 U.T)…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (5) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante, no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde, a la boleta de notificación, dirigida al Abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa B.M.B- ANACO C.A., parte demandante, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), y la ultima actuación de las partes fue en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir del ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), y siendo que la ultima actuación en el expediente de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), observándose de autos que la parte actora no impulso de manera alguna el proceso, a partir del ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-