RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto (BP12-R-2011-000111) en este Juzgado Superior en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil doce (2012), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana AISKEL COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.369.324, debidamente asistida por la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.556, en contra de la sentencia dictada por el por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada en los libros de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), se deja constancia que siendo que en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran sus escritos de informes, no compareciendo las partes a la consignación de los mismos, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana AISKEL COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.369.324, debidamente asistida por la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.556.
Alega la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente:
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), falleció “Ab-intestato” ,en San José de Guanipa, la ciudadana PLACIDA JULIA MEDINA, quien era venezolana, de 74 años de edad, soltera, domiciliada en la calle Los Andes, Casa No.1-.23, Sector Vista el Sol de esta ciudad y titular de la Cedula de Identidad No. V-2.745.196, quien era su madre y de sus siete hermanos, los ciudadanos: OBDULINA YELITHZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSE, WUILLIAN ISAIS Y JULIO ISAAC MEDINA; todos venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.915.447, 4.916.151, 5.995.956, 8.373.796, 8.369.324, 8.968.659, 8.968.658 y 11.658.974, respectivamente. Anexa las presentes Copias Certificadas del Acta de Defunción de la madre, Partidas de Nacimiento y copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los herederos…Así mismo, se le solicita a la ciudadana Juez, a los fines legales que como herederos le interesa, solicitan, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarían ante el Tribunal A quo, en relación a los siguientes particulares:
DEL PETITORIO
“…PRIMERO: Si conocen de trato, vista y comunicación a mis hermanos OBDULINA YELITHZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSE, WUILLIAN ISAIS Y JULIO ISAAC MEDINA y A LA DEMANDANTE AISKEL COROMOTO MEDINA.-
SEGUNDO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a nuestra difunta madre, la ciudadana: PLACIDA JULIA MEDINA, quien era mayor de edad, titular e la cedula de identidad No. V-2.745.196 y que residía en la calle Los Andes, Casa No. 1-23, Sector Vista al sol de la ciudad de San José de Guanipa.
TERCERO: Si saben y les consta que la fallecida PLACIDA JULIA MEDINA, era soltera para el momento de su muerte y que dejó ocho (08) hijos de nombres OBDULINA YELITHZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSE, WUILLIAN ISAIS, JULIO ISAAC MEDINA Y A MI PERSONA.
CUARTO: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les constan que somos los únicos y universales herederos de nuestra fallecida madre PLACIDA JULIA MEDINA
QUINTO: Que los testigos den razones fundadas de sus dichos.
Finalmente solicito que una vez cumplido el procedimiento establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se me devuelvan original, y sus resultas y dos Copias Certificadas de las mismas…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (05) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde, al Comprobante de Recepción de un Documento, el cual se recibió del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 37900483, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), y la ultima actuación de la parte solicitante fue en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir del doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), y siendo que la ultima actuación en el expediente de fecha (22) de junio del año dos mil once (2011), observándose de autos que la parte actora no impulso de manera alguna el proceso, a partir del doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-
|