REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: BN11-X-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000111

JUEZ INHIBIDO: Abg. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


MOTIVO: INHIBICION

-I-
Las presentes actuaciones que suben a esta alzada Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), planteada por el Abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.010.403, en su condición de Juez Suplente Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP12-X -2018-000001, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.997.870, debidamente asistido por el Abg. JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado, signado bajo el Nº V- 128.411, en contra de la ciudadana LILA MIGDALIA LOPEZ, debidamente asistida por la Abg. DALIA JOSEFINA CHALO, inscrita en el Inpreabogado signado bajo el Nº 188.043.
Al folio dos (02) del presente expediente, cursa acta de Inhibición del ciudadano Juez antes mencionado de fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otras cosas expone, que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA COMPETENCIA:
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio, invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia.
Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
B) EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de este Tribunal).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este Juzgado decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.997.870, debidamente asistido por el Abg. JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado, signado bajo el Nº V- 128.411, en contra de la ciudadana LILA MIGDALIA LOPEZ, debidamente asistida por la Abg. DALIA JOSEFINA CHALO, inscrita en el Inpreabogado signado bajo el Nº 188.043., en el expediente Nº BP12-F-2017-000111, nomenclatura de ese Tribunal. (BP12-X-2018-000001, nomenclatura de este Tribunal).
Por auto de fecha treinta y uno de mayo (31) de junio del 2018, cursante del folio cinco (05), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y su curso de Ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente identificado, en declaración realizada en su acta de inhibición de fecha 15 de febrero de 2018, la cual obra agregada al folio dos (02) del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación: “(Omissis)…“…En horas de Despacho del día de hoy, viernes (09) de Enero del Dos Mil Dieciocho, quien aquí suscribe el ciudadano Abg. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.010.403, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, por medio de la presente expongo: “Por cuanto que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia de fecha 17/11/2017, mediante la cual declaro CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL GALVIS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRITO, en contra de la decisión dictada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19/05/2017; y mediante la cual declara la NULIDAD de la decisión apelada y Ordena la Reposición de la causa al estado de que se apertura la articulación probatoria por ante este Tribunal; y por cuanto este Juzgador dictó sentencia definitiva al fondo de la controversia planteada, es por lo cual me veo obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil….”

En consecuencia, se desprende de autos que la causal que surge en la presente inhibición, es la consagrada en el ordinal 15º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte actora, representada por el abogado JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, en su carácter de Apoderado judicial.
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se verifica si la misma procede o no, en los siguientes términos:

Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sent. Sala Constitucional N° 150 de fecha 24 de marzo de 2.000.
Las jurisprudencias no forman parte de la situación fáctica planteada, ni es una prueba que sea necesaria traer al proceso, en consecuencia esta no se prueba, y el juez debe de declararla porque este le deviene del conocimiento adquirido en función, pudiendo aplicar para el caso que conoce en concreto uno de similitud de preservar la uniformidad jurisprudencial.
En referencia a ello, el autor Friedrich Stein nos indica que: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”. “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198.
En Venezuela la notoriedad judicial es aplicada atendiendo a la realidad de la circunstancia que se presente en el proceso, no queda sujeta a prueba como ya lo mencionamos, sin embargo ha sido frecuente y reiterada que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ en casos donde se recurre en revisión Sentencias de jueces de instancias e incluso de otras Salas del mismo Tribunal, no son admitidas porque los recurrentes no consignan copias certificadas de las mismas, violentado de forma flagrante sus propios criterios, situaciones estas que pueden variar según la cuestión de hecho planteada, ello es preocupante y se debe corregir por ser esto violatorio del principio de la confianza jurídica y expectativa plausible.
En conclusión este Tribunal observa: Que los hechos delatados por el juez inhibido son ciertos y de los cuales esta Alzada tiene pleno cocimientos por haber conocido en apelación tal y como lo indico el Juez Inhibido en su acta de Inhibición, mediante el cual este Tribunal dicto sentencia en fecha 17/11/2017, declarando CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL GALVIS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19/05/2017, por lo cual en base al principio de notoriedad judicial quedo demostrado que los argumentos expuestos por el ciudadano Juez PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se subsumen en el ordinal supra mencionado, razón por la cual adecuada a derecho como está la presente inhibición, se declara CON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que está suficientemente probada la procedencia y fundamentación de la misma. Así se Declara
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de dos mil diez (2010), con carácter vinculante, y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº. 08-1497, en relación a que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado sustituto, a los fines de ley.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley., tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en el presente asunto BN11-X-2018-000001, surgida en el juicio DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.997.870, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GALVIS ORTA, en contra de la ciudadana LILA MIGDALIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.996.407, debidamente asistida por la ciudadana abogada DALIA JOSEFINA CHALO, inscrita en el Inpreabogado signado bajo el Nº. 188.043, en el expediente Nº BP12-F-2017-000111, nomenclatura de ese Tribunal a su cargo. SEGUNDO: Se dispone que el mencionado juez no siga en conocimiento de la causa BP12-F-2017-000111; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Remítase al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO Acc,

Abg. JOSE ZACARIAS
En esa misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión previa formalidades de Ley, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2.07pm). Se ordeno agregar al presente asunto BN11-X-2018-00001.- Conste;
EL SECRETARIO Acc,

Abg. JOSE ZACARIAS