REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2016-0000039
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DOVAL DORIANO CEDEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.673.929 representado por e abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.934 contra la empresa GUANTA EXPRESS C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 4 de febrero del 2016, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenándose la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte actora aclarara cual es el monto exacto que pretende por concepto de indemnización por despido, por lo que se ordeno notificar a la misma, concediéndole dos días hábiles siguientes a su notificación.
Es así que el 16 de febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora procede a subsanar la demanda en los términos solicitados y en este sentido el 18 de ese mismo mes y año se admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar y en consecuencia se libro el cartel de notificación respectivo.
Consta al folio 18 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa GUANTA EXPRESS C.A., la cual fue infructuosa, ya que le fue informado que la referida sociedad mercantil dejo de laborar en dicho lugar desde hace mas de un año.
De tal manera que el 7 de julio del 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se oficie al SENIAT, con el objeto de que informe sobre la dirección fiscal de la empresa demandada GUANTA EXPRESS C.A., lo cual fue acordado seguidamente.
Asimismo el 10 de agosto del 2016, el apoderado judicial de la parte actora comparece y solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo ello acordado.
Así pues, el 27 de marzo del 2017, se recibió resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante la dirección fiscal de la empresa demandada suministrada por el referido ente, corresponde al mismo lugar aportado por la parte actora y el cual resulto infructosa la notificación.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 27 de marzo del año 2017, oportunidad en la cual se recibió resultas del SENIAT, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionante mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en la demanda. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.