REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2015-000096
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre 1993, bajo el número 25, tomo 20-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMENCIO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS, EVELIN LOPEZ PEREZ, ANDRES RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL GALVIS, REINA ROMERO y KARELIS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 135.113, 119.109, 77.163, 128.411, 54.464 y 101.328, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00678-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la mencionada inspectoría.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENCIO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, identificados en actas, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la providencia administrativa signada con el número 00678-2014 de fecha 28 de octubre del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona; que la providencia administrativa adolece del vicio de nulidad absoluta toda vez que la autoridad administrativa que la dictó perdió su competencia sujetiva para actuar; que la Inspectora del Trabajo prejuzgó sobre el fondo a debatirse en el procedimiento sancionatorio; que adelantó su opinión haciendo caso omiso a su deber de inhibición, violando el principio de legalidad, continuó conociendo el procedimiento sancionatorio, el cual derivó en una providencia administrativa que evidentemente ratifica su criterio y condena a su representada; que se encontraba incursa en una de las causales de inhibición; que en dicha providencia se deja constancia de la flagrante desviación del procedimiento de reenganche y declara que existe evasión de la obligaciones laborales, es decir tercerización; que la inspectora instruyó conjuntamente con la abogada Ana Karina Díaz la aprehensión de la apoderada judicial de Pepsi Cola Venezuela, considerando que su representada desacató la orden de reenganche, pese a los argumentos de hecho y de derecho que validamente fueron expuestos y entre los cuales destaca la ausencia de cualidad pasiva de la autoridad que emite la orden de reenganche y el reconocimiento de la condición de patrono que se adjudicó AVANT; que la misma inspectora acuerda la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio, sin haberse sustanciado el procedimiento sancionatorio a través del cual se debatiría si efectivamente desacató o no la orden de reenganche; que aun cuando la inhibición es un deber que pesa sobre el funcionario, su representada ante la inacción de la ciudadana Bárbara Gergoriani, procedió a recusarla, no obstante en lugar de admitir que había incurrido en prejuzgamiento, optó por evadir el problema, que en base a los argumentos de hecho y de derecho, se denuncia el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 19.4 LOPA (sic). Que la providencia administrativa demandada en nulidad incurre en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del método de la analogía, limitando de dicha manera el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva; que su representada recusó a la ciudadana Bárbara Gregoriani, toda vez que manifestó y adelantó opinión antes de la decisión definitiva en la propuesta de sanción; que pese haber indicado con claridad las razones que justifican la perdida de competencia subjetiva de la inspectora del Trabajo, ésta declara improcedente e inadmisible la solicitud de recusación interpuesta, pues indica que no se encuentra prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos; que el acto demandado en nulidad se encuentra inficionado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho; que de manera subsidiaria denuncian el falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 86 de la mencionada ley. Que la providencia administrativa incurre en violación al debido proceso de su representada toda vez que transgredió el principio non bis idem (sic), previsto en el artículo 49 de la CRBV(sic), toda vez que juzga a su representada por los mismos hechos en virtud de los cuales fue juzgada anteriormente; que cursan tres (3) procedimientos derivados del supuesto desacato, producto de la supuesta obstaculización a la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos; que juzga a su representada en tres (3) ocasiones por los mismos hechos, lo cual deriva en una triple sanción, por lo que solicitan sea declarada la nulidad de la providencia administrativa número 00678-2014.
Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 08 de mayo del 2015. Se admitió el recurso en fecha 13 de mayo de 2015, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 23 de septiembre del 2015 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 03 de noviembre del año en referencia, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, exponiendo éste en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 06 de noviembre del tan nombrado año, se admitieron las pruebas, dejándose constancia de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas en fecha 09 de noviembre. En fecha 10 de noviembre de 2015 se abrió el lapso de informes, haciendo la consignación correspondiente tanto el recurrente como la Vindicta Pública. En fecha 18 de noviembre de 2015 este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21 de enero de 2016, este tribunal suspende la causa ante la prejudicialidad existente, por cuanto no se había resuelto la providencia que originó el procedimiento sancionatorio hoy recurrido. En fecha 05 de febrero de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose en esa misma oportunidad las notificaciones respectivas, por lo que en fecha 20 de junio del presente año, una vez reanudada la causa por no haber insurgido contra la capacidad subjetiva de esta juzgadora, mediante el sistema JURIS 2000 se constata que la providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos a favor del ciudadano Jesús Carrillo fue declarada firme, por lo que se ordenó la reanudación y el cómputo correspondiente, restando 1 día para la publicación.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentenciar en el presente asunto, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
Delata el representante de la empresa PEPSICOLA que la inspectora incurrió en un prejuzgamiento al manifestar su opinión sobre el fondo del asunto en el procedimiento sancionatorio, perdiendo su capacidad subjetiva desaplicando el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no proceder a inhibirse. Ahora bien, los procesos sancionatorios parten del incumplimiento de un acto ilegal por parte del obligado, por ende surgen como consecuencia de un proceso previo, en el caso que nos ocupa, la empresa de refrescos contravino una orden de reenganche, incurriendo en desacato y persistiendo en el mismo, por consiguiente, no se puede considerar un prejuzgamiento, cuando se ha dejado constancia de la contumacia del patrono en cuanto al reenganche del trabajador por parte del funcionario ejecutor, pues la consecuencia jurídica inmediata es la sanción, que parte de una premisa de no hacer, aunado a que la inhibición es un acto voluntario de parte del juzgador y la recusación no está prevista en materia administrativa, en todo caso, si el hoy recurrente consideraba que el inspector estaba incurso en una causal de inhibición, acogiendo la opinión de la Vindicta Pública, debió proceder con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no fue agotado, siendo así, la Inspectora del Trabajo no incurrió en incompetencia para conocer los procesos de sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.-
En cuanto al principio de non bis in idem, este constituye un principio constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, vale decir, que con ellos se prohíbe la aplicación sucesiva o simultanea de varias sanciones por un mismo hecho, sin embargo, cabe indicar que la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, es decir si se trata de un hecho que da a lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es lo penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. En el caso subiudice, la empresa recurrente fue objeto de tres (3) sanciones derivadas del procedimiento de reenganche del ciudadano JESUS JAVIER CARRILLO CONTRERAS: por desacato, por la persistencia en este y por no permitir la ejecución de la providencia, que cumplen con el supuesto de excepción del axioma antes comentado, toda vez que se trata de sanciones autónomas que no se excluyen entre si, por consiguiente, no hay violación al respecto, por cuanto el policía administrativo aplicó la norma sustantiva que prevé sanciones consecutivas por el incumplimiento de la orden de reenganche, que no implica identidad en el supuesto que originó las multas impuestas, pues sólo persiguen penalizar al patrono contumaz en cuanto a la reinserción del trabajador a su puesto de trabajo, y así se establece.-
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Esta denuncia fue realizada con respecto a la capacidad subjetiva del inspector, lo cual fue resuelto supra.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENCIO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra providencia administrativa número 00678-2014 de fecha 28 de octubre del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictada en el procedimiento sancionatorio abierto a la prenombrada empresa.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, previa constancia que se deje en autos comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. No hay condenatoria en costas del recurso.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez.,
Argelis M Rodríguez A
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez Nuñez
Se deja expresa constancia que siendo las ocho y cincuenta y ocho horas de la mañana (08:58 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez Nuñez
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