REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2012-000517
PARTE DEMANADANTE: GUSTAVO ALONSO GUEVARA ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.286.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, JESUS PORRAS AMUNDARAY, JESUS CORREA SALINAS, YENY VELASQUEZ MENDEZ, ANAIS GUZMAN, ADRIANA TRUJILLO, OVIDIO PEREZ, JAVIER PORRAS AMUNDARAY, GABRIEL CABRERA, CILENA RAMIREZ y SUSAN MARIN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.800, 147.832, 144.012, 96.890, 23.241, 97.885, 86.979, 118.637 y 183.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil WEATHEFORD LATIN DE AMERICA, S.A., inscrita por nate el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/07/1996, bajo el N° 18, Tomo 3-A y solidariamente contra la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/08/1996, bajo el N° 78, Tomo 231-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados, GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, CARLOS VIVI, DORELYS RINCON, HECTOR RAMIREZ, SEBASTIAN NASTARI, CLARISSA STUYT, ANNA CRUMA, JUAN BALZAN, GABRIEL DE JESUS, JORGE IRAGE, JAIME FLORES, RAFAEL CASTILLO, MAYERLING FERNANDEZ, MARIANDREA GONZALEZ, LUIS BOGGIANO, DANIEL FRAGIEL, JOHANA DE LA ROSA, ARIANA CABRERA y GERMAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 179.943, 70.928, 139.521, 139.520, 180.148, 64.246, 71.182, 77.366, 109.766, 187.710, 120.229, 146.060, 131.656, 76.116 y 220.335, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados JESUS PORRAS AMUNDARAY y YENY VELASQUEZ MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.800 y 147.832, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ALONSO GUEVARA ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.286, contra las sociedades mercantiles EVI DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., mediante el cual señalan en ese mismo orden, que su representado comenzó a prestar servicios con la empresa EVI DE VENEZUELA, S.A., en fecha 12 de noviembre de 2007; desempeñándose como Analista Sox; en un horario de 08:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 06:00pm, de lunes a viernes; devengando un salario mensual de Bs. 3.500.000,00 actualmente Bs. 3.500,00; en fecha 06 de noviembre de 2008, ocupó el cargo de Supervisor Proyecto Especial en la sucursal de Lechería, en un horario de 08:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 06:00pm, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 5.040,00; en el mes de diciembre del año 2009, fue nombrado como gerente de finanzas para trabajar en la división de la empresa en Trinidad y Tobago, devengando un salario de 28.500 dólares Trinitarios (TTD), cuya suma al cambio oficial de la moneda venezolana equivale a Bs. 20.425,00, habiéndose trasladado su representado a dicho país, por instrucciones giradas por su patrono, prosiguen señalando que ocurrieron una serie de hechos generados por irresponsabilidad o negligencia de la empresa en lo referente a la solicitud de tramitación y obtención definitiva del permiso que emitiría la Republica de Trinidad y Tobago, teniendo que trabajar con una visa de transeúnte que había sido prorrogada hasta el 11 de abril de 2010, hasta que el día 28 de mayo de 2010 fue detenido por una comisión de Seguridad Nacional, y llevado a la Comisaría de Inmigración, sin presencia de algún representante legal del patrono que abogara por su representado, siendo dejado en libertad a las 06:30pm de ese mismo día, y solo en ese entonces fue cuando el gerente de operaciones de WEATHERFORD se presentó a la Comisaría, bajo ese escenario y frente a la negativa de la empresa de resolver la situación que estuvo viviendo por aproximadamente un (01) año mi representado, es que decide regresar a Venezuela, ya que adicionalmente corría el riesgo de ser arrestado o privado de libertad.
Aduce la representación del laborante que al momento de regresar a Venezuela su representado desempeñó el cargo de Gerente de Administración de Finanzas de la empresa, teniendo como remuneración la cantidad mensual de Bs. 9.800,00, posteriormente en fecha 23 de junio de 2011, su representado renunció al cargo que venía desempeñando; adicionalmente señalan que la empresa demandada consignó las prestaciones sociales de su representado, por ante los Tribunales Laborales a través de una oferta real de pago asignándole la nomenclatura alfa numérica (BP02-S-2011-001783) por la cantidad de Bs. 68.821,33, la cual fue retirada por el trabajador; asimismo, alega que para el cálculo de dicho monto y específicamente para la antigüedad no se incluyeron conceptos salariales necesarios para determinar la base de cálculo, por lo que procede a demandar diferencia de antigüedad, horas extras, sábados y domingos trabajados y daño moral, por lo cual estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO REINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.135.826,44), De igual forma solicitan indexación o corrección monetaria, intereses causados y los que se causen hasta que se haga efectivo el pago, costos y costas procesales.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, quien procedió a admitir la causa, ordenando la notificación de las codemandadas para la audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a cuatro (04) prolongaciones (los días 14-10, 05-11, 21-11 y 06-12-2012) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.
En fecha 17 de Noviembre de 2012, la representación judicial de las sociedades mercantiles EVI DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 172 al 201, p.1, procediendo a negar íntegramente las pretensiones demandadas, en cuanto a las horas extraordinarias, sábados y domingos reclamados por el actor, la demandada niega las mismas en virtud de las actividades inherentes al cargo del trabajador de gerente de administración de finanzas ya que el mismo era considerado como empleado de dirección y confianza, al igual que niegan que el trabajador haya laborado los días sábados y domingos, en cuanto al alegado de diferencia de prestación de antigüedad, pretendido en virtud del impacto causado por las horas extraordinarias en el cálculo de las prestaciones sociales, así como los sábados y domingos, pero al no haber laborado ni las horas extraordinarias diurnas y al no haber laborado los sábados y domingos, por tales motivos niegan que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto, en lo relativo al daño moral pretende el trabajador el pago del mismo debido al incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones convenidas, las cuales no fueron de posible cumplimiento por la situación migratoria en Trinidad & Tobago, en donde fue detenido en fecha 28 de mayo del 2010, entre las 02:00pm y las 06:30pm, y en su decir la empresa deliberadamente dejó de actuar en la defensa de sus derechos, razones estas que niega la representación de la accionada, por cuanto no ha sido probada en ningún momento por el accionante, quien solo de limito a alegar sin lograr demostrar que su representada no cumplió con sus obligaciones de darle apoyo y la asistencia necesaria para la tramitación del permiso de trabajo, ya que en su acervo probatorio se puede verificar que fue consignada la solicitud de permiso de trabajo, por tales motivaciones la representación de la demandada niega, rechaza y contradice los conceptos pretendidos por el actor.
En fecha 10 de enero de 2013, se dio por recibida la presente causa en este Tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio que se llevó a cabo en fecha 04 de marzo de 2016, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, momento en el cual las partes solicitaron la suspensión de la por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un posible arreglo, situación que se repitió en fechas 04/04 y 26/06/2016; por lo al ser infructuoso alcanzar un acuerdo entre las partes, en fecha 25/07/2016, se dio inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y la contestación; de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fechas: 05-10-2016, 18-11-2016, 18-01-2017, 08-03-2017, 27-04-2017, 26-06-2017, 16-10-2017, 30-11-2017, 02-02-2018, 21-03-2018 y 17-05-2018, en virtud de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas.
En fecha 17 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, constatada la comparecencia de ambas partes, la representación judicial de la parte actora desiste de la prueba de informes faltante, y finalizada como se encuentra la evacuación de las pruebas promovidas, es por lo que en fecha 24 de mayo de este año, se procedió a proferir el fallo, declarándose: Parcialmente Con Lugar la pretensión del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, quien suscribe procede a conocer el presente asunto bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valorándose las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, de la siguiente manera:: PARTE ACTORA: En cuanto a la Testimonial promovida del ciudadano Ezequiel Daniel Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 2.666.197, en su condición de interprete público, la parte actora promovió al referido testigo con la finalidad de ratificar el contenido de las documentales marcadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, quien una vez impuesto de su misión, el interprete publico ratifica dichas documentales. Con respecto a las documentales: Marcada “A” contentiva de oferta de trabajo como analista de sox de fecha 27-09-2007 (f.58 y 59, p.1), el tribunal valora las mismas en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Marcada “B” correspondiente a registro de asegurado (f. 60 p.1), se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “C” notificación de aumento salarial, de fecha 24 de marzo de 2008 emitida por la accionada (f.61, p.1), se le otorga valor probatorio con conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “D”, correspondiente a copia del formato “REFERENCIA DE SEGURIDAD PARA LOS EMPLEADOS Y CONTRATISTAS 7-GL-GL-GL-00001” (f.62 al 74, p.1), se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “E” original de notificación de ascenso, de fecha 06 de noviembre de 2008 emitida por la accionada (f.75, p.1), se le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “F” correspondiente a original de comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual, (f.76 al 78, p.1), se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “G” comunicación de ajuste salarial, de fecha 25 de junio de 2009 emitida por la accionada(f.79, p1), se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “H” correspondiente a original de constancia de trabajo (f.80, p.1), con pleno valor probatorio; Marcada “I”, sentencia de la Sala de Casación Social (f.81 al 93, p.1), nada tiene que valorar este Tribunal; Marcada “J” de oferta de trabajo efectuada al accionante para desempeñar el cargo de Gerente de Administración y Finanzas en la ciudad de Chaguanas Trinidad & Tobago y su respectiva traducción al idioma español (f.94 al 102, p.1), el tribunal valora las mismas en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “K” correspondencia emitida por el Ministerio de Seguridad Nacional de Trinidad & Tobago NSWP:17/1/2618, de fecha 22 de abril de 2010, relacionada con la solicitud de permiso de trabajo y su respectiva traducción al idioma español (f.103 al 106, p.1), se valora en cuanto a su contenido conforme lo estable el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “L”, comprobante oficial de retención de pasaporte y su respectiva traducción al idioma español ( f.109 y 110, p.1), este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “M”, correspondencia emitida por el Ministerio de Seguridad Nacional de Trinidad & Tobago “NSWP:17/1/2618”, de fecha 15 de junio de 2010, relacionada con la solicitud de permiso de trabajo y su respectiva traducción al idioma español (f.112 al 1114, p.1), se valora en cuanto a su contenido conforme lo estable el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “N” orden de expulsión y su respectiva traducción al idioma español (f.116 al 120, p.1), este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informe: dirigida a cualquier Juez o Jueza competente en materia del trabajo de la Republica de Trinidad & Tobago, la representación de la parte promovente desistió de la misma, tal y como se constata de acta fechada 17-05-2018 (f.111 y112, p.3), por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. En lo atinente a la inspección judicial: nada tiene que valorarse por cuanto la misma quedó desistida (f.233, p.1). PARTE ACCIONADA: en cuanto a las pruebas documentales:, Marcada “A” contrato de trabajo (f.132 al 136, p.1), este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcadas “B y B1” planilla de liquidación de prestaciones sociales y pago de fideicomiso (f.137 y 138, p.1), se valora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “C” copia certificada de expediente signado con la nomenclatura alfa numérica BP02-S-201-001783, contentivo de oferta real de pago (f.139 al 171, p.1), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “D” oferta de traslado de su puesto de trabajo y su respectiva traducción al idioma español, ratificada en audiencia por el experto designado (f.129 al 138, p.2), se valora conforme a lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “E” solicitud de permiso de trabajo y su respectiva traducción al idioma español ratificada en audiencia por el experto designado (f.139 al 142, p.2), se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcada “F” comunicación de reconsideración para autorización de trabajo y su respectiva traducción al idioma español, ratificada en audiencia por el experto designado (f.143 al 145, p.2), se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la prueba de informe: dirigida al consulado de la Republica de Trinidad & Tobago, la representación de la parte promovente desistió de la misma, tal y como se constata de acta fechada 05-10-2016 (f73-74p3), no teniendo nada que valorar este tribunal. En relación a la prueba de inspección judicial:, evidenciándose de los organigramas consignados los cargos desempeñados por el actor, excepto el de analista de sox, así como los depósito de los montos correspondientes al fideicomiso y el reporte desde el 12-11-2007 hasta el 16-06-2011 relativo a la tarjeta que poseía el actor para aperturar las puertas de la empresa, se le otorga valor probatorio.
Siendo esta la oportunidad procesal de publicar el presente fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la relación de trabajo, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, último salario devengado,forma de culminación de la relación laboral, por haberlo admitido el patrono en su cúmulo probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
El punto a dilucidar ha quedado circunscrito en determinar la existencia de un grupo económico entre las codemandas, las horas extraordinarias, los sábados y domingo trabajados que no fueron tomados como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, según el decir del actor, argumentos que son refutados por la accionada, en virtud que los días reclamados estaban incluidos en su salario mensual y que las horas extraordinarias no se generaron por cuanto el actor desempeñó un cargo de confianza a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado y la procedencia o no de las pretensiones libeladas.
En cuanto a la pretensión del actor respecto a la solidaria económica entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y la empresa EVI DE VENEZUELA, S.A., considera este Tribunal que es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1376, de fecha 1º de octubre del año 2014 (caso: Carlos José Vargas Tovar, y otros contra las sociedades mercantiles Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. (CONINVECA); Transporte Naser, C.A.; y Comercial Tinaquillo, S.A. (COTISA) seguidamente:
Ahora bien, con respecto a la alegada responsabilidad solidaria en virtud de la existencia de un grupo económico conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER, C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA, S.A., es necesario señalar lo que dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
‘Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
(Omissis)
Parágrafo segundo. Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las Juntas administradoras u órganos de administración involucrados, estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema …’
En tal sentido, se desprende del artículo parcialmente transcrito, que se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o éstas tuvieren accionistas con poder decisorio comunes; cuando las juntas administradoras estuvieran conformadas en proporción significativa por las mismas personas, o cuando utilizaren idéntica denominación marca o emblema. Resultando solidariamente responsables entre sí, los patronos de las empresas que integraran el grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Ahora bien, en el presente caso el tribunal observa lo siguiente: del análisis de las pruebas aportadas que las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A y EVI DE VENEZUELA, S.A., tienen los mismos administradores y utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; por lo que se presume que conforman un grupo económico, de acuerdo a lo dispuesto en los literales b y c del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, forzoso es declarar que resultan responsables de forma solidaria frente al demandante, y así se decide.-
Así las cosas, considera este juzgado que debe dilucidarse si el cargo de Gerente de Administración de Finanzas es un cargo de confianza a tenor de los establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese orden de ideas, la norma establece que un trabajador de confianza es aquel cuya faena implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales de su patrono; su intervención en la administración del negocio; o en la supervisión de otros trabajadores, en el caso que nos ocupa, por máximas de experiencia el cargo de gerente de administración de finanzas, es un trabajador que formula y propone a la Gerencia General normas, políticas y procedimientos para el mejor funcionamiento de las actividades relacionadas con la administración y contabilidad de la organización; supervisa la formulación, ejecución y evaluación del presupuesto anual, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; aprueba y firma la emisión de cheques, notas de débito, entre otras, para la adquisición de bienes y servicios; cuida el resguardo y mantenimiento de la confidencialidad de la información suministrada por la organización y por el cliente; entre otras asignaciones, actividades que revisten confidencialidad per se (establecida incluso en el contrato), aunado que del organigrama agregado a los autos el día de la inspección judicial se evidencia que tenía personal a su cargo; en consecuencia, las labores se subsumen a la prenombrada norma, siendo aplicable concatenadamente lo dispuesto en el artículo 198 ibídem, vale decir, once horas como jornada máxima, siendo así, el ciudadano Gustavo Guevara debía demostrar que se excedió más allá de esa oncena de horas que le correspondía laborar, de lo cual no hay evidencia en actas, pues los excedentes legales detentan la carga probatoria, en consecuencia al haber dejado establecido el tribunal que el mismo es un trabajador de confianza se declaran improcedente su pretensión al respecto, y así se establece.-
Con relación a los sábados y domingos trabajados, siendo este concepto un exceso legal de las condiciones normales de trabajo, cuya demostración recae sobre el trabajador que lo alegue, de autos no se evidencia indicios que demuestren que el ciudadano Gustavo Guevara laboró esa cantidad de días libelada, forzoso es declarar por este tribunal improcedente lo demandado al respecto, y así se decide.-
En lo atinente a la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, siendo que fueron declarados improcedentes los conceptos de horas extras y sábados y domingo trabajados, es por lo que se deja establecido que el monto cancelado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad fue calculado con el salario correcto, siendo forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Y así se deja establecido.-
En cuanto al daño moral, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, era carga de la parte actora demostrar los extremos del hecho ilícito en el que incurrió el patrono, de las actas procesales que cursan en el expediente se evidencia que, si bien es cierto que la sola detención y deportación del accionante no acarrea una conducta ilícita ni se demuestra que hubo mala fe por parte del patrono, no menos es que le ocasionó una lesión a los derechos del trabajador, al disminuirle el salario mensual, así como al solicitarle la entrega de la vivienda que se le había asignado y más aún por la situación legal en la que quedó el trabajador ante le Departamento de Inmigración de Trinidad y Tobago; por lo que forzoso es declarar procedente lo peticionado y se fija una indemnización por este concepto de Bs. 200.000,00 . Y así se decide.-
Total Bs. 200.000,00
De conformidad, con la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, antes establecida, contados a partir desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano GUSTAVO ALONSO GUEVARA ESTABA contra las empresas WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A y EVI DE VENEZUELA, S.A., y a tales fines condena a las últimas de las nombradas a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez. Provisorio,
Abg. Argelis M Rodriguez A
La Secretaria
Abg. Maribi Yanez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Abg. Maribi Yanez
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