REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2017-000003
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721.
TERCERO BENEFICIARIO: JOSE LUIS MARCHAN: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.224.074.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra Providencia Administrativa Nº 00007-2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa, e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2016.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto en fecha 09 de febrero del año 2017, mediante demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos no penal del Palacio de Justicia de El Tigre (URDD) por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 462-A SGDO, de los libros de Registro llevados por dicha Oficina, y reforma estatutaria en fecha 7 de septiembre del año 2006, la cual quedo anotada bajo el Nº 46, Tomo 186-A SGDO; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, conforme se evidencia del documento poder que riela a los autos del expediente; contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por motivo de nulidad de providencia administrativa Nº 00007-2016, que declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta en sede administrativa por el trabajador JOSE MIGUEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.224.074, ordenado la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo.
En fecha 14 de febrero del año 2017 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, ordeno a la parte recurrente subsanar el libelo de la demanda y ordeno su notificación.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que la única actuación realizada por el recurrente fue con la interposición del libelo de la demanda en fecha 09 de febrero de 2.017 sin que hasta la presente fecha allá realizado ninguna otra actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, es decir no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite para impulsar su admisión. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de un (01) año constituyendo una pérdida de interés procesal en que el recurso de nulidad del acto administrativo sea tramitado, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia Nº 996 de fecha 23 de noviembre del 2016.
0missis.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En efecto, constata este juzgador que la falta de impulso procesal del recurrente en continuar con la demanda se subsume en los presupuestos del criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta forzoso para este tribunal declarar la perdida de interés procesal y por consiguiente el abandono del tramite. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y POR CONSIGUIENTE ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO. Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación a la parte recurrente en el domicilio procesal constituido en la demanda. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho, años 208º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:45 a.m, Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2017-000003
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