REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000208
PARTE RECURRENTE: BENJI GILBER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.169.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE RAFAEL MAESTRE UBICARE, RUBEN MAESTRE WILLS, EDGARDO ZAPATA RUTMANN, PEDRO ROMERO, NIXON JESUS PINO Y WILMAN ALVARES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.372, 97.713, 16.181, 82.504, 271.707 Y 83.791 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DEL 2018 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2018-197 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 13-04-2018 por el prenombrado Juzgado, que negó el decreto de medida cautelar solicitada de prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles que pertenecen al patrimonio del ciudadano SERGIO SANCHEZ, accionista y único propietario de la empresa INTERNOS DE TORRES C.A, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoare el ciudadano BENJI GILBER VILLARROEL en contra de la empresa INTERNOS DE TORRES C.A., y en auto de la misma fecha se fijo el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana para la celebración de la audiencia oral de apelación.

En fecha 22 de mayo del año en curso, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, compareciendo la parte recurrente en apelación através de sus apoderados judiciales JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE y PINO MAESTRE NIXON JESUS quienes hicieron sus alegatos y fundamentos del presente recurso.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce el recurrente como punto previo la nulidad de la sentencia por ser contradictoria conforme lo dispone el articulo 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 244 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de haber sido dictada por dos Tribunales de la misma categoría, por cuanto en su encabezado señala Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al final es dictada por el Tribunal Quinto de la misma categoría aunado a que se obvio señalar que fue dictada en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente denuncia el vicio de incongruencia, por silencio de prueba por cuanto el Juez no analizo la totalidad de las pruebas por el promovidas violentando el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el derecho de igualdad procesal y debido proceso, pues el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad de los accionistas con las obligaciones de los trabajadores y siendo que en el presente caso existe un solo socio de la demandada este debe responder con su patrimonio, por lo que debió el Juez decretar la medida solicitada.

III
MOTIVOS
Sostiene la parte recurrente que debe ser anulada la sentencia que negó la medida cautelar por el solicitada, por cuanto esta es contradictoria conforme lo dispone el articulo 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 244 del Código de Procedimiento Civil , en razón de haber sido dictada por dos tribunales de la misma categoría, es decir, en el encabezado de la decisión se señala Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial y al final la misma es suscrita y dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aunado a que se obvio señalar que se dictada en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso debe este Tribunal indicar que una sentencia es contradictoria cuando sus motivos son irreconciliables entre si, porque se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. De la lectura realizada a la decisión recurrida, se evidencia lo denunciado por el recurrente en cuanto a la mención de los dos Juzgados en la referida decisión, sin embargo no puede ser esto considerado como vicio de contradicción, sino por el contrario el mismo es un error material del quehacer humano, por cuanto de la revisión efectuado al Sistema IURIS 2000 y del Libro Diario del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución se evidencia que la presente causa corresponde a dicho Juzgado y, por ende es de el de quien emano la misma. En lo que respecta a no haberse dictado la decisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener toda sentencia, disposición esta de orden publico, que no es mas que, la redacción en términos claros, precisos y lacónicos, con identificación de las partes y sus apoderados, motivos de hecho y de derecho, así como la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión, extremos estos que cumplió el Juez de la recurrida, por lo que se declara sin lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

En lo que respecta, al segundo alegato de apelación, que es el vicio de incongruencia por silencio de prueba, por cuanto el Juez no analizo la totalidad de las probanzas por el recurrente promovidas violento el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el derecho de igualdad procesal y debido proceso, por cuanto el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad de los accionistas con las obligaciones de los trabajadores y, siendo que en el presente caso existe un solo socio de la demandada y este debe responder con su patrimonio, por lo que debió el Juez decretar la medida solicitada.

La sentencia recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles propiedad del ciudadano SERGIO SANCHEZ, quien es el único dueño de la empresa INTERNOS DE TORRES C.A., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento como punto previo, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar es importante resaltar que la presente demanda fue incoada contra una persona jurídica sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES C.A., y aún cuando la misma se encuentra constituida por personas naturales, los patrimonios son independientes uno del otro. Si bien el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral y que se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono, no obstante del contenido del escrito libelar no se desprende que la persona natural, propietaria de los bienes, sobre los cuales se solicita recaiga la medida cautelar haya sido demandada, por lo tanto no es parte en la presente causa, y al acordar la misma, se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos de orden público y constitucional.

Así las cosas y siendo que, vicio de incongruencia por silencio de prueba se materializa cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo antes transcrito se evidencia que el fundamento por el cual el cual el Juez a quo niega el decreto de la cautelar solicitada en contra del ciudadano SERGIO SANCHEZ no es mas que el hecho de que este no fue demandado en el juicio principal, criterio que comparte quien hoy decide, razón por la cual se declara sin lugar dicho alegato recursivo. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BENJI GILBER VILLARROEL a través de sus apoderados judiciales Abogados : JOSE RAFAEL MAESTRE UBICARE, RUBEN MAESTRE WILLS, EDGARDO ZAPATA RUTMANN, PEDRO ROMERO, NIXON JESUS PINO Y WILMAN ALVARES plenamente identificados contra la decisión dictada en fecha 13 de abril del 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Junio del dos mil quince (2018).
La Juez,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. Zaida López.

En la misma fecha de hoy, se registro y publico la anterior decisión siendo las 10:30 A.M. Conste.-

La Secretaria,

Abg.Zaida López.