REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2015-000133

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran este expediente, que en fecha 10 de Marzo de 2015, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.214, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.813.184, contra las sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A RIF J-31156048-3, RANGER DEL ZULIA, C.A (RAZUCA) RIF J-30802514-3 y solidariamente en contra de las personas naturales, ciudadano LOPEZ ISMAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.347.041, en su condición de Presidente y RANGEL ATENCIO MARISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.698.886, en su carácter de VICE-PRESIDENTE en sus caracteres de accionistas de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A y a los ciudadanos RANGEL JOSE HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.370 en su caracteres de presidente y RANGEL ATENCIO MARISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.698.886, en su carácter de VICE- PRESIDENTE, en sus caracteres de accionistas de RANGER DEL ZULIA, C.A (RAZUCA). Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conocer en fase de sustanciación, por lo que fue admitida la dicha demanda por auto de fecha 11 del mismo mes y año de su presentación, se ordenò la notificación de la demandada.

Ahora bien, de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha logrado la notificación de la parte demandada, no obstante haberse gestionado conforme el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y mediante exhorto, siendo que la ultima actuación realizada es de fecha 09 de Enero de 2017 sin que la parte demandante no ha impulsado el proceso por mas de un (1) año.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 09 de Enero de 2017, cuando este Tribunal recibiò las resultas negativa del exhorto qn gestion de la notificación d ela parte demandada, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintiseis (26) dias del mes de Junio de 2018.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria Acc

Abg. Zaida Lopez