REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000388

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO según el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

SOLICITANTE: ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.746.110, contra del ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio numero 04 planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.810, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) MENSUALES

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.746.110, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIBEL GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.810, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio numero 04 planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico y mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil.Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN juntos a los intervinientes y la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público. En virtud de la presente solicitud, se hace saber al compareciente el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen ciudadano ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.746.110, y de este domicilio, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal la disolución del vinculo conyugal contraído con la ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio numero 04 planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui, fundamentado en la causal de INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 y ratifico en todas y cada una de las partes en relación las instituciones familiares a favor de sus hijos, la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA ,suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán depositados en una cuenta corriente del Banco del Caribe, signada con el numero 01140560695600038178, a nombre de la madre, ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio numero 04 planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui; Y los demás gastos tales como: inscripción y mensualidades escolares, uniformes y tules escolares, ropa y calzado durante el año, Asistencia medica, medicinas, odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno , los días sábados a partir las nueve (9:00) de la mañana y retornándolos los días domingo a las seis (6:00)de la tarde, iniciándose este fin de semana. El padre podrá visitar y compartir con sus hijos, cualquier día de la semana, siempre que no se interrumpa el horario de descanso EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el la adolescente y el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la adolescente y el niño serán compartido por su padres juntos o separadamente. Así mismo declaro que existen bienes conyugales que liquidare en procedimiento separado, por lo que solicito de este digno tribunal la homologación del anteriormente establecido referente a las instituciones familiares a favor de mis hijos. Es todo”.Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y en consideración que la ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio, numero 04 ,planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui, fue debidamente notificada personalmente según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al folio 95 del expediente y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016 ,con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916, que reza”… Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional …” (…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.746.110, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIBEL GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.810, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio numero 04 planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico y mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.746.110 y MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio numero 04 planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.006, por ante el Registro Civil Municipio Lagunillas, Parroquia Eleazar López Contreras del Estado Zulia, Acta N° 48, folios 96 al 97, del año 2006 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda las instituciones familiares , en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA ,suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la adolescente y el niñoSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán depositados en una cuenta corriente del Banco del Caribe, signada con el numero 01140560695600038178, a nombre de la madre, ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, Edificio numero 04 planta baja, apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui; Y los demás gastos tales como: inscripción y mensualidades escolares, uniformes y tules escolares, ropa y calzado durante el año, Asistencia medica, medicinas, odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ERWIN ENRIQUE MENDEZ LABARCA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días sábados a partir las nueve (9:00) de la mañana y retornándolos los días domingo a las seis (6:00) de la tarde, iniciándose este fin de semana. El padre podrá visitar y compartir con sus hijos, cualquier día de la semana, siempre que no se interrumpa el horario de descanso EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el la adolescente y el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la adolescente y el niño serán compartido por su padres juntos o separadamente. CUARTO: La solicitante declaro que existen bienes gananciales que se liquidaran en procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA