REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000195
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO GALVIS LUGO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V14.765.576, domiciliada en: en la Vía El Rincón Residencia Guadalupe Conjunto Residencial La Montaña, Torre 03 Apartamento 1-4 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID VELASQUEZ inscrita en el Iinpreabogado bajo el numero 81.269y de este domicilio.
DEMANDADO: CLAUDIA LIRALCA ORTIZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.047.218 domiciliada en calle Freites del Barrio El Pensil, casa numero 148, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en con ocasión a la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO GALVIS LUGO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V14.765.576, domiciliada en: en la Vía El Rincón Residencia Guadalupe Conjunto Residencial La Montaña, Torre 03 Apartamento 1-4 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado DAVID VELASQUEZ inscrita en el IPSA bajo el numero 81.269, en contra de la ciudadana CLAUDIA LIRALCA ORTIZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.047.218 domiciliada en: calle Freites del Barrio El Pensil, casa numero 148, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza America Fermín. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la otra parte.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos .Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre ,ciudadano RODOLFO ANTONIO GALVIS LUGO, podrá compartir con su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada 15 días, debiéndola retirar del hogar materno, los días sábados a las nueve (9:00) de la mañana, debiéndola reintegrar al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde y los días domingo a las nueve (9:00) de la mañana ,debiéndola reintegrar al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde, sin pernocta. Es convenido entre las partes , que en caso de que el padre no pueda compartir con su hija su derecho a la convivencia familiar por razones de trabajo, deberá notificar oportunamente a la madre .EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con el padre y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros siete (07) días con el padre, los siguiente siete (07) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña, tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traída a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso.Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
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