REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000016
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
PARTES YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, y de este domicilio y EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en Urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, Apartamento 8-B de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460 y de este domicilio.

NIÑO: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha doce (12) de Enero del año 2018, solicitud de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, en contra del ciudadano EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en Urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, Apartamento 8-B de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A., exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), . contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) procreamos un (1) hijo, llamado EDGAR ABRAHAM GONZALEZ GIL, nacido en fecha Veintitrés (23) de octubre del 2010 (…) fijamos nuestro único domicilio conyugal en la En(sic) la Calle Batallón Bolívar, Casa N° 18, sector Sierra Maestra, Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui (…) decidimos separarnos de hecho en fecha ocho (08) de Diciembre se 2011…hasta la presente fecha no ha habido reconciliación de pareja entre nosotros(…) a los fines de que a la brevedad posible sea disuelto el vinculo conyugal, que nos une, declarando con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, con todos los pronunciamientos de Ley.-” la cual corren insertos a los folios del 01 al 06 del presente expediente.

Consta al folio 08 del expediente, auto de fecha 15/01/2018, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, ordenándose un despacho saneador y en fecha 03/05/2018,se recibió diligencia de la ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460 y de este domicilio, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal y en fecha 09/05/2018 ,se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscal décima Quinta del Ministerio Publico y al ciudadano EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en Urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, Apartamento 8-B de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui. En auto de fecha 28/05/2018 el secretario de este tribunal certifico que la Fiscal décima Quinta del Ministerio Publico y al ciudadano EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, anteriormente identificado fueron debidamente notificados y en la misma fecha 28/05/2018,se acordó fijar la audiencia preliminar para el día seis (06) de Junio del año 2018, a las once (11:00) de la mañana.
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AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha seis (06) de Junio del año 2018, a las once (11:00) de la mañana. tiene lugar la Audiencia preliminar, Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460 y la incomparecencia del ciudadano EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en la urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, apartamento 8-B, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abog LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido interviene la solicitante, ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, quien expuso: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que me une a mi esposo. Es todo”. En virtud del pedimento formulado por el solicitante, de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 08/06/2018, la solicitante, ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el día segundo de la articulación probatorio.

En fecha 13/06/2018, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la solicitante, ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Dieciocho (18) de Junio del año 2018 a las doce (12:.00 m) del mediodia . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. El ciudadano EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en la urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, apartamento 8-B, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2018 a las doce (12:.00 m) del mediodia, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460 y de la incomparecencia del ciudadano EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en la urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, apartamento 8-B, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, Ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, plenamente identificado.

- Copia certificada del acta de matrimonio, N° 111, Folios 168-169, Tomo I del año 2010,emanada por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo ,Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104 y EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246 y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil , en fecha doce (12) de Marzo del año 2.010, corre al folio 05 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se evidencia que es hijo de YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104 y EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246 y de este domicilio, que corre al folio 04 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte de la solicitante, Ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, plenamente identificado.

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JUANA MERCEDES CEDEÑO DE GIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.502.382, Domiciliada en la calle Batallón Bolívar, casa N° 18 , Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas y respondiendo: PRIMERA: Respondió: si los conozco, es mi hija y mi yerno. SEGUNDA: Respondió: Si me consta, porque ellos convivían anteriormente en mi casa y ahora mi hija vive solo mi hija porque están separados TERCERA: Respondió: si aproximadamente mas de cinco años, desde el año 2011. CUARTA: Respondió: si. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana PAULA VALENTINA VELASQUEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 11.910.325, domiciliada en la calle Batallón Bolívar, casa N° 16 , Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas y respondiendo : PRIMERA: Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Respondió: Si me consta porque la Sra. YALEXIS, vive junto a su madre y yo soy vecina del sector desde hace muchos años TERCERA: Respondió: si, aproximadamente mas de cinco años, lo recuerdo por el nacimiento del niño y al poco tiempo se separaron CUARTA: Respondió: si. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana ALEXNIS JOANNA GIL CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 17.729.103, domiciliada en la calle Batallón Bolívar, casa N° 18 , Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes, respondiendo : PRIMERA: Respondió: si los conozco, es mi hermana y mi cuñado. SEGUNDA: Respondió: Si me consta, porque vivo en la misma casa con ella y el ya no vive alli. TERCERA: Respondió: si aproximadamente cinco años, el tiempo de la edad del bebe, se separaron cuanto estaba el niño tenia aproximadamente un año. CUARTA: Respondió: si. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el Ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, plenamente identificado, en su escrito y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges, de los ciudadanos YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104 y EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246 y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto los esposos, ciudadanos YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104 y EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246 y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges, ciudadanos YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104 y EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246 y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RUBENIS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.460 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, en contra del ciudadano EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en Urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, Apartamento 8-B de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos YALEXIS EUFEMIA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.104 y de este domicilio y EDGAR GREGORIO GONZALEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.524.246, domiciliado en Urbanización Caribe, Edificio Urimare, piso 8, Apartamento 8-B de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, contraído por ellos, en fecha doce (12) de Marzo del año 2.010, Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo , Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, Acta N° 111, Folios 168-169, Tomo I del año 2010, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


ABOG-AMERICA FERMIN GONZALEZ.



EL SECRETARIO.

Abg JESUS EDGARDO MAITA