REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000728
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE ALEXANDER JUNIOR GOMEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.639, domiciliado en la Comunidad Indígena Cumanagoto, Sector La Medianía, Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la adolescente SIMONEI ELOINA BELLORIN MELENDEZ de catorce (14) años de edad, nacida en fecha de 30/06/2003.



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALEXANDER JUNIOR GOMEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.639, domiciliado en la Comunidad Indígena Cumanagoto, Sector La Medianía, Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.576, y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada su hermana, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano ALEXANDER JUNIOR GOMEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.639, domiciliado en la Comunidad Indígena Cumanagoto, Sector La Medianía, Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALEXANDER JUNIOR GOMEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.639, domiciliado en la Comunidad Indígena Cumanagoto, Sector La Medianía, Jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.576, en donde se encuentra involucrada su hermana, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA