REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001663
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES CRISTHIAN JOSE MATA RAMOS y KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-17.730.963 y V-18.126.654, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.385 y de este domicilio.
NIÑA NIÑOS ADOLESCENTE el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00) Mensuales
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los de los ciudadanos CRISTHIAN JOSE MATA RAMOS y KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-17.730.963 y V-18.126.654, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.385 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 22/03/2013, por ante el Registro civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 30/11/2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01/12/2016 se admitió la presente demanda y se ordeno un despacho saneador y en fecha 11/01/2017 los solicitantes dieron cumplimiento al despacho saneador ;en fecha 16/01/2017 se decreto la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 511 y siguientes de la mencionada Ley y en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 12/03/2018 se recibió escrito presentado por el ciudadano CRISTHIAN JOSE MATA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-17.730.963 y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WERNER GABRIEL ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.856 y de este domicilio, mediante la cual Solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 14/03/2018, este tribunal dicto auto instando al solicitante indicar el domicilio de la ciudadana KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-18.126.654, a los fines de librar boleta de notificación para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 22/03/2018, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.385 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-18.126.654, mediante el cual consigna copia simple de poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 6, Tomo 249, folios 19 hasta el 21, de fecha 22/12/2017 y dándose por notificada de la solicitud la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y ratificando en todo y cada uno de sus partes la solicitud. En auto de fecha 04/04/2018, este tribunal dicto auto instando a la abogada en ejercicio IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.385 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO, plenamente identificada, a consignar copia certificada del poder que acredita su representación. En fecha 03/05/2018, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.385 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-18.126.654, mediante el cual consigna copia certificada de poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 6, Tomo 249, folios 19 hasta el 21, de fecha 22/12/2017; y en fecha 13/06/2018 se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio IVIS YOLIMAR SARMIENTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.385 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-18.126.654, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha 19/06/2018, La suscrita Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Barcelona, dicto auto acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16/01/2017 hasta el 13/06/2018,en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre los ciudadanos CRISTHIAN JOSE MATA RAMOS y KARLIVIS YOLIMAR CASTRO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-17.730.963 y V-18.126.654, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 134,Tomo I Año 2013, de fecha 22/03/2013, por ante el Registro civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, acompañado en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
Liquidase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA
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