REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2017-001476
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, -
PARTES:
SOLICITANTE: KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, domiciliada en Libertad, Casa Nº 07-22, Sector el Espejo Municipio Simon Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ.
NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2017, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD , presentada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente , actuando en representación de la ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, domiciliada en Libertad, Casa Nº 07-22, Sector el Espejo Municipio Simon Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064, de quien se desconoce su domicilio. En dicha solicitud se señala , por parte de la solicitante ,madre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta al despacho fiscal (…) tramitar por ante los Tribunales competentes, la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivado a que padre ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, cédula de identidad N° V-17.553.064, desde hace 04 meses se encuentra fuera del país, perdiendo todo tipo de comunicación con su hija… el se encuentra viviendo en Panamá o Puerto Rico(…)” la cual corren insertos a los folios del 01 al 08 del presente expediente.
Consta al folio 08 del expediente, auto del tribunal de fecha 30/10/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicada en l ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de obtener información sobre los movimientos migratorios del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064
En fecha 13/11/2017 fue recibido diligencia presentada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, solicitando se designe correo especial a la ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, a los fines de recabar las resultas del oficio 2017/1323 librado a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicada en l ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. En fecha 16/11/2017, este tribunal dicto auto acordando designar correo especial a la ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, a los fines de recabar las resultas del oficio 2017/1323 librado a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicada en l ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. En fecha 28/05/2018 se recibió Oficio N° 149MM-138, de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando los movimientos migratorios del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064 y fueron agregado al expediente ,en auto de fecha 31/05/2018.En fecha 06/06/2018, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el día 14/06/2018, a las doce (12:00) del mediodia, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En acta de fecha 14/06/2018 ,oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la Fiscal décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. LORYANA DECENA, se acordó diferir la presente audiencia preliminar para el día veintidós (22) de Junio de 2018, siendo las once (11:00) de la mañana
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha, veintidós (22) de Junio de 2018, siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente , actuando en representación de la ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, domiciliada en Libertad, Casa Nº 07-22, Sector el Espejo Municipio Simon Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064, de quien se desconoce su domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil WILMER SALAZAR, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, Abog. LORYANA DECENA y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante quien cede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico y expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 21/11/2011, y que la misma recaiga exclusivamente en LA MADRE, ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, domiciliada en Libertad, Casa Nº 07-22, Sector el Espejo Municipio Simon Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio padre, ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064, de quien se desconoce su domicilio, ya que la misma se encuentra fuera del país desde el doce (12) de Julio del año 2017, según Oficio N° 149MM-138 , de fecha 16 de Abril del año 2018, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 15 al 16 del expediente; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo.-
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, Acta N° 439, del año 2012 y a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Oficio N° 149MM-138, de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería , a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064, y donde se evidencia que la misma se encuentra fuera del país desde el doce (12) de Julio del año 2017 y hasta la presente fecha no ejerce la patria potestad sobre su hija y por ende los deberes de la responsabilidad de crianza, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandada quien se encuentra fuera del país hace casi un (01) año aproximadamente. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte por la ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ANDREINA CELESTE COCHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 27.947.555, domiciliada en la Calle Libertad, casa N° 07-22 del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas, que respondieron: PRIMERA: Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación es mi hermana y la niña es mi sobrina y el sr. Carlos desde hace aproximadamente seis años.- SEGUNDA: Respondió: Tengo conocimiento que se encuentra fuera del país y tengo tiempo que no lo veo-TERCERA: Respondió: Si me consta que la niña esta bajo la responsabilidad de la madre y esta con la niña desde que nació .. CUARTO: Respondió: Si me consta, ella es la única que se encarga de su hija y nosotros como familia la ayudamos. GUSTAVO DANIEL COTAMO AZOCAR venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 26.257.723,domiciliado en la Calle Miranda, de Barrio Sucre, casa N° -09 de la ciudad de Barcelona. Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes y respondió: PRIMERA: Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación a los tres desde hace aproximadamente diez años.- SEGUNDA: Respondió: Tengo conocimiento que esta fuera del país y tengo aproximadamente que este año no ha estado en Venezuela.-TERCERA: Respondió: Si me consta que desde que la conozco la niña siempre ha estado solo con su madre. CUARTO: Respondió: Si me consta. Observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y a la niña ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente , actuando en representación de la ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, domiciliada en Libertad, Casa Nº 07-22, Sector el Espejo Municipio Simon Bolívar ,Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064, de quien se desconoce su domicilio, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014.Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho y en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente , actuando en representación de la ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, domiciliada en Libertad, Casa Nº 07-22, Sector el Espejo Municipio Simon Bolívar ,Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064, de quien se desconoce su domicilio. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de la madre, ciudadana KATERINE NAZARETH RODRIGUES COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.491.560, domiciliada en Libertad, Casa Nº 07-22, Sector el Espejo Municipio Simon Bolívar, Barcelona,Estado Anzoátegui y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al padre, ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.064, de quien se desconoce su domicilio, de domicilio desconocido ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).
(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase..
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
|