REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000634
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1.070, de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SOLICITANTE: MARHECLY DEL VALLE GUERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.495.160 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS PAREDES FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.097 y de este domicilio.
DEMANDADAO: BENITO ALBERTO CHINEA CUCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.093.112, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 64, Sector Valle Verde, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE : No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) mensuales

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARHECLY DEL VALLE GUERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.495.160 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLITZA GUARDIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.918, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano BENITO ALBERTO CHINEA CUCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.093.112, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 64, Sector Valle Verde, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad ni pertenece grupo étnico y mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN juntos a los intervinientes y la Fiscal décima Quinta encargada del Ministerio Público, Abog. Luisa Elena Avila. Acto seguido intervienen la ciudadana MARHECLY DEL VALLE GUERRA MORALES, plenamente identificados, quienes expusieron: Solicito a este digno tribunal la disolución del vinculo conyugal contraído con el ciudadano BENITO ALBERTO CHINEA CUCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.093.112, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 64, Sector Valle Verde, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, fundamentado en la causal de POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 y solicito a este tribunal homologue las instituciones familiares a favor de mi hijo ,el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y estando el ciudadano BENITO ALBERTO CHINEA CUCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.093.112, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 64, Sector Valle Verde, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente notificado personalmente según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al 15 del expediente y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016 ,con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916, que reza
”… Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional …”
Omissis
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”; y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARHECLY DEL VALLE GUERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.495.160, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLITZA GUARDIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.918, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano BENITO ALBERTO CHINEA CUCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.093.112, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 64, Sector Valle Verde, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no posee discapacidad ni pertenece grupo étnico y mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos MARHECLY DEL VALLE GUERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.495.160 y BENITO ALBERTO CHINEA CUCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.093.112, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 64, Sector Valle Verde, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, contraído por ellos, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.012, por ante el Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Acta N° 424, del año 2012 TERCERO: Con relación a las instituciones familiares a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en cuenta EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ,de autos, declara: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana MARHECLY DEL VALLE GUERRA MORALES. Se fija la Obligación de Manutención , que el padre cse compromete a cancelar a favor de su hija, en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Mensual, o sea el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes ,en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.) quincenales para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 01050046070046622535, a nombre de la madre, ciudadana MARHECLY DEL VALLE GUERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.495.160 .Y los demás gastos tales como: inscripciones y mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares, ropa durante el año medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno, los días sábados a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolo el dia domingo a las a las cinco (5:00) de la noche; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres juntos o separadamente. CUARTO: La solicitante declaro que no existen bienes gananciales a liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA