REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000261
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE SOLICITANTES RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ y ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-16.254.639 y V-14.910.440 y de este domicilio,.
ABOGADO ASISTENTES MAIVIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.879 y CARLOS ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.579 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs.5.000.000,00) MENSUALES


Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.254.639 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAIVIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.879, en contra de la ciudadana ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.910.440, domiciliada en Apartamento 213, Piso 1, Torre 2, Edificio “La Margarita”, Sector Campanario, Avenida Raúl Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee ninguna discapacidad, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil .Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistidos de abogados.-Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, ciudadanos RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ y ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-16.254.639 y V-14.910.440, quienes expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho y declaramos de común y amistoso acuerdo que hemos llegado al siguiente convenio en relación las instituciones familiares a favor de nuestro hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,que serán depositados en una cuenta ahorro del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020660010100001869 a nombre del niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y movilizada por la madre, ciudadana ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.910.440. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos odontológicos, inscripciones y mensualidades escolares, útiles escolares y uniformes y calzados escolares, ropa y calzado durante el año, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno , los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde y los días domingo desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las cuatro (4:00)de la tarde, iniciándose este fin de semana. Es convenido entre las partes que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, previa notificación a la madre EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15)días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido por los padres juntos o separadamente. Las partes declaran que existen los siguientes bienes muebles adquiridos durante la unión conyugal : 1.-un vehiculo marca Hundai, modelo Elantra 2.0, año 2005, color plata, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placa, AB256KN, serial del motor G4GC5194879, serial de la carrocería 8X1DN41DP5Y300288, documento de propiedad expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, certificado N° 140100261324,de fecha 01/04/2014 a nombre de la ciudadana ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.910.4401 y de este domicilio 2).-un vehiculo marca Chery, modelo Grand Tiggo, año 2016, color negro, tipo Sport wagon, clase camioneta, uso particular, placa, AB462ZW, serial del motor SQR484FTAFG02219, serial de la carrocería 8X7L1A23XGD001141, documento de propiedad expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, certificado N° 170104302479 ,de fecha 04/08/2017 a nombre del ciudadano RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.254.639 y de este domicilio, Y que en este acto procedemos a liquidar los bienes anteriormente identificado, de la siguiente manera: La ciudadana ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.910.4401, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre un vehiculo marca Chery, modelo Grand Tiggo, año 2016, color negro, tipo Sport wagon, clase camioneta, uso particular, placa, AB462ZW, serial del motor SQR484FTAFG02219, serial de la carrocería 8X7L1A23XGD001141, documento de propiedad expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, certificado N° 170104302479 ,de fecha 04/08/2017, al ciudadano RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.254.639, quedando como único y exclusivo propietario del mismo y el ciudadano RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.254.639, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre un vehiculo marca Hundai, modelo Elantra 2.0, año 2005, color plata, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placa, AB256KN, serial del motor G4GC5194879, serial de la carrocería 8X1DN41DP5Y300288, documento de propiedad expedido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, certificado N° 140100261324,de fecha 01/04/2014 a la ciudadana ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.910.4401, quedando como única y exclusiva propietaria del mismo; por lo que solicitamos a este digno tribunal la homologación de los acuerdos anteriormente establecidos. Es todo.”En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ y ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-16.254.639 y V-14.910.440 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MAIVIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.879 y CARLOS ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.579 y de este domicilio ,en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de Septiembre del año 2.011, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui Acta N° 191 del año 2.011 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. JESUS EDGARDO MAITA