REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000760
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES RHONNY RICARDO CORREA BELISARIO y MARIA JOSE MACHADO SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.455.257 y V-18.129.049, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA LANZA ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.276.449.

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensuales.

FECHA DE INGRESO: 11/06/2018.


Vista la solicitud presentada en fecha 11/06/2018, presentado por los ciudadanos: RHONNY RICARDO CORREA BELISARIO y MARIA JOSE MACHADO SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.455.257 y V-18.129.049, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LANZA ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.276.449, en donde se encuentran involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, quedando inserta el acta de matrimonio bajo el Nº 44 del Libro de Registro Civil del municipio anteriormente mencionado, donde se encuentra involucrada su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2011 es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 12/06/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha trece de Junio de 2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: RHONNY RICARDO CORREA BELISARIO y MARIA JOSE MACHADO SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.455.257 y V-18.129.049, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 04 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. AMERICA FERMIN.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.
AF/StephanieCorreia.-