REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000006
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: COLACACION FAMILIAR.
SOLICITANTES: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, JESUS DIAZ Y VERONICA TABARE, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los abogados NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, JESUS DIAZ Y VERONICA TABARE, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo revisado como ha sido el presente expediente en la cual se evidencia que en fecha 19/01/2018 se dicto sentencia decretando MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “ACUPAN”, ubicado en la Avenida Principal, Sector Pedro Camejo, Anaco Estado Anzoátegui, por ello la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificada, se encuentra en la entidad de atención ACUPAN, ubicada en la principal, sector Pedro Camejo de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA.


AF/Stephanie.-