REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000465
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA RENGIFO DE ARISMENDI venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-8.222.033.-

ABOGADO: Defensoría Publica Quinta De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui la abogada MARANLLELY RAMIREZ -

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

Revisada la presente demanda con motivo de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RENGIFO DE ARISMENDI venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-8.222.033 asistida en este acto por la Defensoría Publica Quinta De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ , en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico; en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Y vista la diligencia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha de 31 de Mayo de 2018 suscrita por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RENGIFO DE ARISMENDI, actuando en representación de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Defensora Publica Quinta De Protección abogada MARANLLELY RAMIREZ, manifestando que de manera voluntaria la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RENGIFO DE ARISMENDI venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-8.222.033 DESISTE del presente proceso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR , presentado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RENGIFO DE ARISMENDI venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-8.222.033 asistida en este acto por la Defensoría Publica Quinta De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ , en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) día del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA


AF/ROMINA M.-