REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000255
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: VIRGINIA DEL CARMEN CALDERON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.313.531 y LENIN ENRIQUE SOLORZANO BARRETO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.437.570 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISITENTE: YOLIMAR MAITA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.215 y de este domicilio y el Abogado. WILLIAM GALVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.820 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MANUTENCION: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs) MENSUALES
Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CALDERON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.313.531, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RUDY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 96.430 ,mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en contra del ciudadano LENIN ENRIQUE SOLORZANO BARRETO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.437.570, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN, junto a los solicitantes debidamente asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CALDERON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.313.531 y LENIN ENRIQUE SOLORZANO BARRETO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.437.570,y de este domicilio, quienes expusieron: “Solicitamos a este digno tribunal el divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y en cuanto a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CALDERON GOMEZ - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano LENIN ENRIQUE SOLORZANO BARRETO, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.0000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes y que serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el numero 01050128861128052547 a nombre de la madre, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CALDERON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.313.531.Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante el año, gastos de inscripción y mensualidades escolares, uniformes y calzados escolares, útiles escolares, transporte, juguetes, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano LENIN ENRIQUE SOLORZANO BARRETO,, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno ,los días sábados a las nueve (09:00)de la mañana y retornándola al hogar materno los días domingo a las cinco (05:00) de la tarde ,con pernocta, ,iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días (20) con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CALDERON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.313.531 y LENIN ENRIQUE SOLORZANO BARRETO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.437.570,y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOLIMAR MAITA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.215 y de este domicilio y el Abogado. WILLIAM GALVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.820 y de este domicilio., donde se encuentran involucrados la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.011, por ante el Registro Civil Municipio Sucre, del Estado Sucre, Acta N° 193 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) días del mes de Junio del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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